Leyes Paraguayas

Ley Nº 2989 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR



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LEY N° 2989
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar sin Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Partes del MERCOSUR”, suscrito en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en lo sucesivo “Estados Partes”;
VISTO el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;
REAFIRMANDO el deseo del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;
DESTACANDO la importancia que el MERCOSUR atribuye a los más necesitados;
MANIFESTANDO la voluntad de recopilar y sistematizar las normas que existen en la región sobre el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en un cuerpo único de normas;
ENFATIZANDO la fundamental importancia del establecimiento de mecanismos que permitan el efectivo acceso a la justicia;
MOTIVADOS por la voluntad de promover e intensificar la cooperación jurisdiccional;
TENIENDO PRESENTE las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
CONSIDERANDO que el Protocolo de Las Leñas establece que los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones de los ciudadanos y residentes permanentes del otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción de ese Estado Parte para la defensa de sus derechos e intereses, y que el Protocolo de Medidas Cautelares dispone que quedan exceptuados del pago de costas y gastos quienes hubieren obtenido en el Estado requirente el beneficio de litigar sin gastos;
ACUERDAN:
TRATO IGUALITARIO
Artículo 1°
Los nacionales, ciudadanos y residentes habituales de cada uno de los Estados Partes gozarán, en el territorio de los otros Estados Partes, en igualdad de condiciones de los beneficios de litigar sin gastos y de la asistencia jurídica gratuita concedidos a sus nacionales, ciudadanos y residentes habituales.
JURISDICCION INTERNACIONAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 2°
Será competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos la autoridad del Estado Parte que tiene jurisdicción para entender en el proceso en el que se solicita.
La autoridad competente podrá requerir según las circunstancias del caso, la cooperación de las autoridades de los otros Estados Partes conforme a lo establecido en el Artículo 12 del presente Acuerdo.
DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD
Artículo 3°
La oportunidad procesal para presentar la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, los hechos en que se fundare, la prueba, el carácter de la resolución, el asesoramiento y la defensa del beneficiario y cualesquiera otras cuestiones procesales, se regirán por el derecho del Estado Parte que tiene jurisdicción para conceder el beneficio.
La extinción del beneficio de litigar sin gastos, si correspondiere, se regirá por el derecho del Estado Parte que tiene jurisdicción para concederlo.
EXTRATERRITORIALIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Artículo 4°
El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte requirente en un proceso en el que se solicitaren medidas cautelares, recepción de pruebas en el extranjero y cualesquiera otras medidas de cooperación tramitadas mediante exhortos o cartas rogatorias, será reconocido en el Estado Parte requerido.
Artículo 5°
El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte de origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación para su reconocimiento o ejecución.
Artículo 6°
Los Estados Partes, según las circunstancias del caso, adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno. Informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor, acerca de las defensorías de oficio, de los beneficios de litigar sin gastos y de las instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Partes respectivos.
Artículo 7°
El beneficio de litigar sin gastos concedido al acreedor alimentario en el Estado Parte donde hubiere presentado su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución.
Artículo 8°
Si el Juez del Estado Parte de la prestación de la cooperación prevista en los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° tuviere la certeza de que las circunstancias por las que se concedió el beneficio de litigar sin gastos han cambiado sustancialmente, se lo comunicará al Juez de la concesión del referido beneficio.
Artículo 9°
Los Estados Partes se comprometen a prestar asistencia jurídica gratuita a las personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, en igualdad de condiciones con sus nacionales o ciudadanos.
COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo 10°
La cooperación internacional en materia de beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita se tramitará conforme al Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, al Protocolo de Medidas Cautelares y, cuando corresponda, conforme a otras Convenciones y normas aplicables entre los Estados Partes.
Artículo 11°
Los exhortos o cartas rogatorias y los documentos que los acompañen, así como el que acredite el beneficio de litigar sin gastos, deberán redactarse en el idioma de la autoridad requirente y estar acompañados de una traducción al idioma de la autoridad requerida. Los gastos de traducción no estará a cargo del Estado Parte requerido.
Artículo 12°
La autoridad con competencia para conceder el beneficio de litigar sin gastos podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados Partes contratantes a través de la Autoridad Central, a ser designada en el momento de la ratificación, o por vía diplomática o consular. Tratándose de información en zonas de frontera, las autoridades podrán, según las circunstancias, efectuarlas en forma directa y sin necesidad de legalización.
La autoridad encargada del reconocimiento del beneficio de litigar sin gastos mantendrá, dentro de sus atribuciones, el derecho de verificar la suficiencia de los certificados, declaraciones e informes que le sean suministrados y de solicitar información complementaria para documentarse.
GASTOS Y COSTAS
Artículo 13°
Todos los trámites y documentos relacionados con la solicitud del beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita estarán exentos de todo tipo de gastos.
Artículo 14°
Quedan dispensadas del pago de costas judiciales y demás gastos procesales las medidas requeridas en el ámbito de la cooperación jurisdiccional internacional por personas que hayan obtenido el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en uno de los Estados Partes, en materia civil, comercial, laboral, y, en su caso, en materia judicial contencioso-administrativa.
Artículo 15°
El Estado Parte que concede el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en conformidad con este Acuerdo no tendrá derecho a exigir reembolso alguno al Estado Parte del beneficiario.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16°
El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después de la fecha en que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
Artículo 17°
El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15 días de diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo: Por el Gobierno de la República Argentina, Adalberto Rodríguez Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002989






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