Leyes Paraguayas

Ley Nº 2945 / MODIFICA LOS ARTICULOS 2°, INCISO C); 8°, INCISO F), Y AMPLIA LA LEY N° 2283/03 “QUE REGULA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO”



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LEY N° 2945
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2°, INCISO C);  8°, INCISO F),  Y AMPLIA LA LEY N° 2283/03 “QUE REGULA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2°, inciso c);  8°, inciso f), y amplíase la Ley N° 2283/03 “QUE REGULA LA CONSTITUCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE EMPEÑO”, que quedan redactados como sigue:
“Art. 2°.- inciso c) “Préstamos Prendarios” o “Empeño”, se entenderá por la entrega de una suma de dinero realizada por una Casa de Empeño y el recibo de cualquier bien mueble no registrable que sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha suma de dinero, más sus accesorios legales en la fecha establecida para el efecto.”
“Art. 8°.- inciso f) llevar un libro de registro y control de los bienes prendados no redimidos en el que se consignarán todos los datos necesarios para identificar el bien no registrable y el de su registro según lo dispone el Artículo 5°, la forma de su disposición, el nombre y el documento de identidad del adquirente, monto de la operación y el nombre del rematador si la disposición fuera por subasta.”
Artículo 2º.- Cumplidos los plazos establecidos en el Artículo 9°, las Casas de Empeño remitirán a la municipalidad, en un plazo no mayor de diez días, un extracto de las operaciones de los bienes no redimidos.
Artículo 3°.- Los libros y registros establecidos en los Artículos 5° y 8°, y la comunicación dispuesta en el artículo anterior serán considerados como instrumento público y serán presentados bajo fe de juramento.
Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de marzo del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de junio del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.         

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002945






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