Leyes Paraguayas

Ley Nº 2858 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 116, 117, 130, 140, 144 Y 147 DE LA LEY Nº 834/96, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.



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LEY N° 2858/2006
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 116, 117, 130, 140, 144 Y 147 DE LA LEY Nº 834/96, QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 116, 117, 130, 140, 144 y 147 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 116.- Resueltas por los Juzgados Electorales las reclamaciones que se hubiesen presentado por inclusiones u omisiones indebidas en las listas de inscripción, los responsables del Registro Electoral del distrito correspondiente remitirán a la Dirección del Registro Electoral, el primer día hábil de marzo de cada año:
a) las listas de inscripciones válidas contenidas en los pliegos de publicación, por barrio o compañía; y,
b) las listas de los eliminados y suspendidos en el ejercicio del derecho del sufragio de los Registros de años anteriores, con especificación de las causas y números de inscripción en el Registro de barrio o compañía a que pertenece el suspendido o eliminado.
Recibidas las listas de inscriptos, eliminados y suspendidos, respectivamente, la Dirección del Registro Electoral procederá a formar los Registros de cada distrito correspondiente.”
“Art. 117.- Formados el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros de cada distrito, la Dirección del Registro Electoral, en posesión de las listas, remitirá a sus oficinas de todos los distritos electorales de la República los pre-padrones antes del 30 de marzo de cada año.”
“Art. 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1 de marzo al 30 de diciembre de cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán de martes a domingo, inclusive feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral.”
“Art. 140.- El primer día hábil de enero de cada año, los inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que le correspondiere, el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta el veinte de enero, a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieran dar lugar.”
“Art. 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito durante el mes de enero de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución.”
“Art. 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de febrero de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a un audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.” 
Artículo 2°.- Deróganse la Ley N° 2.783/05 y la modificación del Artículo 130, dispuesta en la Ley N° 1.975/02.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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