Descargar Archivo: LEY Nº 2.841 (74.15 KB)
LEY N° 2.841
QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES A LOS FUNCIONARIOS Y EX-FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y DE LAS DEMAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establécese la reapertura de un período complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los funcionarios y ex-funcionarios de la Administración Central, Universidad Nacional de Asunción y de las demás instituciones públicas, estén o no trabajando. Este período será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 186/93 “QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORÍA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y EN INSTITUCIONES PÚBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO RÉGIMEN Y ESTABLECE UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS”, modificada por la Ley N° 557/95 “QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 186/93”. Si la reapertura del nuevo período para el reconocimiento de servicios, otorgare derechos para la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de Reconocimiento de Servicios Anteriores, para los funcionarios, siempre y cuando los mismos hayan tenido solicitada la jubilación; y a partir del primer mes siguiente al de su retiro del trabajo, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Ley respectiva.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.