Leyes Paraguayas

Ley Nº 2841 / ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES A LOS FUNCIONARIOS Y EX-FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y DE LAS DEMAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.



Descargar Archivo: LEY Nº 2.841 (74.15 KB)


LEY N° 2.841
QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES A LOS FUNCIONARIOS Y EX-FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y DE LAS DEMAS INSTITUCIONES PÚBLICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Establécese la reapertura de un período complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los funcionarios y ex-funcionarios de la Administración Central, Universidad Nacional de Asunción y de las demás instituciones públicas, estén o no trabajando. Este período será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 186/93 “QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORÍA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y EN INSTITUCIONES PÚBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO RÉGIMEN Y ESTABLECE UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS”, modificada por la Ley N° 557/95 “QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS Y AMPLÍA LA LEY N° 186/93”. Si la reapertura del nuevo período para el reconocimiento de servicios, otorgare derechos para la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de Reconocimiento de Servicios Anteriores, para los funcionarios, siempre y cuando los mismos hayan tenido solicitada la jubilación; y a partir del primer mes siguiente al de su retiro del trabajo, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Ley respectiva.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002841






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros