Leyes Paraguayas

Ley N潞 2828 / DEL TURISMO



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LEY N° 2.828
 
DEL TURISMO.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
CAPÍTULO I
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Artículo 1°.- Esta Ley regula la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de la actividad turística.
 
Artículo 2°.- El turismo es una actividad de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.
 
Artículo 3°.- Las actividades dirigidas a la orientación, fomento, coordinación, protección y control del turismo, así como las tendientes a la conservación, defensa, mejoramiento, fomento y construcción en aquellos lugares que, por sus recursos naturales o valores culturales, tengan significación turística y recreativa, serán consideradas de interés general y de utilidad pública.
 
Artículo 4°.- La Secretaría Nacional de Turismo, cuya creación y atribuciones se hallan establecidas en la Ley N° 1.388/98, en adelante SENATUR será la autoridad de aplicación de la presente Ley; y se constituye como órgano orientador, promotor, facilitador, regulador del turismo y fijador de la política turística nacional.
 
Artículo 5°.- El turista, nacional o extranjero, está sujeto a la protección del Estado y goza de la seguridad y de las facilidades que le acuerdan la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos de la República.  Es obligación de toda autoridad y de todo ciudadano brindar trato hospitalario al turista.
 
Artículo 6°.- Todos los componentes del patrimonio natural, cultural, científico e histórico que posee el territorio paraguayo son de interés turístico nacional. Las acciones de desarrollo turístico se efectuarán atendiendo a su conservación y uso sostenible, en coordinación con las instituciones públicas y privadas competentes.
 
CAPÍTULO II
 
DEL OBJETO
 
Artículo 7°.- Esta Ley tiene por objeto regular la orientación, facilitación, el fomento, la coordinación y control de las actividades turísticas,  a través de:
a) la creación de las condiciones adecuadas que permitan el desarrollo del turismo interno y receptivo como factor fundamental para el desarrollo socio-económico del país; y del turismo emisor como factor determinante de intercambio cultural, comercial, y de integración con otras regiones y países;
 
b) el rescate, la valoración, la conservación, la restauración y el uso turístico de los diferentes componentes del patrimonio natural, histórico y cultural en función al ordenamiento territorial del país;
 
c) la articulación entre el turismo y los demás sectores de la economía, a fin de lograr un desarrollo turístico integrado y sostenible;
 
d) el fomento para la creación y difusión de nuevos productos turísticos, mediante la promoción del desarrollo turístico en áreas naturales y semi-naturales, y en sitios de interés histórico y cultural, ya sean éstos públicos, privados o comunitarios;
 
e) el establecimiento de un mecanismo de coordinación y descentralización de la gestión turística integral, con otros organismos y entidades del sector público y privado; y,
 
f) el fomento para la inversión de capitales nacionales y extranjeros en la actividad turística.
 
CAPÍTULO III
 
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO
 
Artículo 8°.- Todas las dependencias del Estado considerarán los objetivos del desarrollo turístico, en las decisiones que tengan relación con el turismo, en consideración a la importante función social y económica del sector.
 
Artículo 9°.- La SENATUR necesariamente deberá ser consultada en los proyectos de inversión estatal de obras de infraestructura vinculadas al turismo.
 
CAPÍTULO IV
 
DEL SISTEMA TURÍSTICO NACIONAL
 
Artículo 10.- Son integrantes del Sistema Turístico Nacional:
a) la SENATUR;
 
b) el Consejo Asesor Nacional de Turismo;
 
c) los organismos de la administración central, las entidades descentralizadas y los gobiernos departamentales y municipales, en sus funciones relacionadas al turismo; 
 
d) los consejos departamentales y municipales de desarrollo turístico reconocidos por la SENATUR;
 
e) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Nacional de Turismo;
 
f) las asociaciones gremiales turísticas;
 
g) los centros de formación, capacitación y profesionalización turística;
 
h) el turista; e,
 
i) el patrimonio turístico nacional.
 
CAPÍTULO V
 
DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO
 
Artículo 11.- El Registro Nacional de Turismo, que estará a cargo de la SENATUR, tiene por objeto la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos, conforme a esta Ley y sus reglamentos.
 
Artículo 12.- Los prestadores de servicios turísticos que estén inscriptos y habilitados en el Registro Nacional de Turismo, podrán operar como componentes del Sistema Turístico Nacional y acogerse a los beneficios que le acuerda la Ley y sus reglamentos.
 
CAPÍTULO VI
 
DE LA DESCENTRALIZACIÓN
 
Artículo 13.- La SENATUR apoyará la descentralización de la gestión turística integral. La competencia de los gobiernos departamentales y municipales en materia turística será ejercida conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Para tal efecto, establecerá programas de asistencia técnica y asesoría a los gobiernos departamentales y municipales, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.
 
CAPÍTULO VII
 
DE LA COORDINACIÓN DE FUNCIONES
 
Artículo 14.- La SENATUR coordinará sus actividades con las autoridades nacionales, departamentales y municipales, con los centros creados por esta Ley, y con las asociaciones de gremios ligadas a la actividad turística. En ese marco podrá suscribir convenios con los mismos para la ejecución de planes y programas acordados, asignando y compartiendo recursos y responsabilidades.
 
CAPÍTULO VIII
 
DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO
 
Artículo 15.- Créase el Consejo Asesor Nacional de Turismo como órgano de consulta y asesoramiento, con carácter ad honorem. El Consejo estará integrado por: 
Un representante de la SENATUR;
 
Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;
 
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
 
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
 
Un representante del Ministerio de Hacienda;
 
Un representante del Ministerio de Educación y Cultura;
 
Un representante de la Secretaría del Medio Ambiente; y
 
Un representante de las asociaciones gremiales turísticas.
 
El Consejo estará presidido por el representante de la SENATUR.  Se reunirá por lo menos una vez al mes y sesionará válidamente con la mitad mas uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes.
Es atribución del Consejo asesorar a la SENATUR en la promoción, coordinación, creación e implementación de los planes y programas destinados al desarrollo de la actividad turística.
 
CAPÍTULO IX
 
DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO TURÍSTICO
 
Artículo 16.- La SENATUR promoverá la creación de Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, conforme a la reglamentación pertinente.
 
Artículo 17.- La SENATUR y el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante los gobiernos de otros países, promoverán activamente el posicionamiento para lograr la imagen del país, como destino y de inversiones turísticas. Dichas misiones diplomáticas y consulares, además, colaborarán con los participantes del Paraguay en los eventos internacionales de relevancia para el turismo o para las inversiones turísticas, que se realicen en los países donde se hallen acreditadas las mismas.
 
CAPÍTULO X
 
DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL
 
Artículo 18.- La SENATUR, con la cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá celebrar acuerdos de cooperación turística con instituciones gubernamentales extranjeras y con organizaciones internacionales no gubernamentales, a fin de lograr la cooperación técnica para proteger, mejorar, incrementar y promover los atractivos turísticos, así como para alentar el turismo receptivo.
 
CAPÍTULO XI
 
DEL PLAN DIRECTOR NACIONAL DE TURISMO
 
Artículo 19.- El Plan Director Nacional del Turismo es el instrumento técnico operativo para el desarrollo sustentable del turismo. Su formulación estará a cargo de la SENATUR, en consulta con el Consejo Nacional de Turismo y los demás componentes del Sistema Turístico Nacional.
 
CAPÍTULO XII
 
DE LAS MODALIDADES DEL TURISMO
 
Artículo 20.- La SENATUR dará prioridad al producto turístico nacional y al desarrollo complementario del turismo alternativo, en sus diversas modalidades, en función a la demanda del mercado.
 
Artículo 21.- El desarrollo de las diferentes modalidades del turismo de naturaleza, tales como el turismo rural, de aventura, de caza y pesca, de camping, ecológico y otros, estará basado en la reglamentación correspondiente para cada modalidad, la que será establecida por la SENATUR.
 
CAPÍTULO XIII
 
DE LAS ZONAS TURÍSTICAS ESPECIALES DE PLANEAMIENTO Y
 
DESARROLLO TURÍSTICO
 
Artículo 22.- La SENATUR, en coordinación con el Consejo Nacional de Turismo y los Consejos Departamentales y Municipales de Desarrollo Turístico, podrá declarar Zonas Especiales de Desarrollo Turístico, sujetas a una reglamentación especial.
CAPÍTULO XIV
 
DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA
 
Artículo 23.- Créase el Fondo de Promoción Turística, en adelante también denominado EL FONDO.
 
Artículo 24.- El Fondo de Promoción Turística tendrá los siguientes destinos:
a) la promoción del Paraguay como destino turístico en función al producto turístico, dentro y fuera del país, basado en el Plan Director Nacional de Turismo, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico;
 
b) la realización de actividades de investigación del mercado turístico nacional e internacional, elaborando estadísticas sobre el sector;
 
c) el desarrollo de estrategias selectivas para la creación y el fortalecimiento de una conciencia turística nacional; y,
 
d) el establecimiento de estímulos especiales para aquellas personas, instituciones públicas o privadas que se destaquen por su colaboración con el desarrollo turístico sostenible del Paraguay.
 
Artículo 25.- EL FONDO estará administrado por la SENATUR.
 
Artículo 26.- Créase el Comité Técnico del Fondo de Promoción Turística, con carácter ad honorem, para la definición turística del producto, del desarrollo de los proyectos prioritarios y de la investigación del mercado turístico. La conformación y funcionamiento del mismo será reglamentado.
 
Artículo 27.- Los ingresos ordinarios del Fondo de Promoción Turística estarán constituidos por:
a) lo previsto en el Presupuesto General de la Nación;
 
b) los productos de las operaciones de EL FONDO y de la inversión de sus recursos;
 
c) los recursos provenientes de los créditos, donaciones y otros que obtenga EL FONDO, ya sean de fuentes nacionales o extranjeras;
 
d) los aportes de las gobernaciones departamentales y municipales; del sector privado; y, de los prestadores de servicios turísticos por las inscripciones y actualizaciones en el Registro Nacional de Turismo;
 
e) las multas aplicadas por la SENATUR; y,
 
f) todos los demás recursos que se obtengan por cualquier otra actividad, previa reglamentación por la SENATUR.
 
Artículo 28.- Autorízase a la Secretaría Nacional de Turismo fijar la tasa de salida internacional, vía aérea, terrestre y fluvial.
Exceptúase de la aplicación de la tasa a quienes formen parte de unidades de transporte de cargas; a quienes realicen viajes a ciudades fronterizas sin pernoctar y sin fines turísticos; a los menores de catorce años de edad; y, a los estudiantes beneficiados por becas para realizar estudios en el exterior.
 
CAPÍTULO XV
 
DE LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN EN TURISMO
 
Artículo 29.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al turismo, promoverá la formación, capacitación y profesionalización del sector turístico.
 
Artículo 30.- La SENATUR, en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, las universidades públicas y privadas, y otras instituciones vinculadas al turismo, fomentará la formación de la conciencia turística en la población, a través de programas especiales que deberán ser incluidos en los planes de estudio.
 
CAPÍTULO XVI
 
DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS TURÍSTICOS
 
Artículo 31.- Son prestadoras de servicios turísticos, las personas físicas o jurídicas inscriptas como tales en el Registro Nacional de Turismo. 
 
Artículo 32.- Los prestadores de servicios turísticos estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) cumplir con los requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos;
 
b) revalidar la habilitación otorgada por la SENATUR con la periodicidad que la misma establezca;
 
c) comunicar a la SENATUR los cambios de nombre o razón social del establecimiento, de los propietarios, o de domicilio, así como cualquier modificación que afecte a los servicios que presten;
 
d) contribuir a la promoción del turismo;
 
e) prestar los servicios para los cuales hubieren sido autorizadas, conforme con las condiciones establecidas de calidad y eficiencia, sin discriminaciones por razones de nacionalidad, condición social, raza, sexo, discapacidad, credo político o religioso;
 
f) presentar precios y tarifas al público en forma visible, y hacerlas constar en las facturas en forma detallada y diferenciada;
 
g) contar con un libro de registro de quejas, debidamente conformado por la SENATUR;
 
h) ajustar las pautas de publicidad y propaganda turística a la información veraz y responsable; 
 
i) velar por la conservación del ambiente, cumpliendo y haciendo cumplir las normativas referentes a la protección ambiental; y,
 
j) cumplir las demás obligaciones que establezca esta Ley y sus reglamentos.
 
Artículo 33.- Los prestadores de servicios turísticos, inscriptos en el Registro Nacional de Turismo, gozan de los siguientes derechos:
a) ejercer libremente su actividad, conforme a esta Ley;
 
b) obtener la pertinente certificación por parte de la SENATUR;
 
c) ser incluidas en los catálogos, directorios y guías que elabore la SENATUR;
 
d) participar en la elaboración de proyectos y programas de promoción y fomento del turismo, coordinados por la SENATUR;
 
e) participar en los programas de capacitación turística que realice la SENATUR; y,
 
f) percibir por la comercialización de pasajes aéreos un porcentaje no menor al 6% de la tarifa del pasaje que será abonada por las compañías aéreas.
 
CAPÍTULO XVII
 
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS TURÍSTICOS
 
Artículo 34.- Son derechos de los usuarios de servicios turísticos:
a) recibir información comprensible, veraz, objetiva y completa sobre las características y el precio de los bienes y servicios que se les ofrece, previa a la contratación;
 
b) obtener por parte de los prestadores de servicios turísticos, los documentos que acrediten los términos de la contratación y las facturas legales;
 
c) recibir los servicios adquiridos según la categoría y los requerimientos contratados;
 
d) ser informados de cualquier riesgo previsible que pudiera provenir del uso normal del servicio contratado; y,
 
e) los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico en materia de protección de los consumidores.
 
Artículo 35.- Son obligaciones de los usuarios de servicios turísticos:
a) respetar el ordenamiento jurídico del país;
 
b) respetar el entorno ambiental, social y cultural;
 
c) pagar el precio de los servicios contratados;
 
d) cumplir las reglas establecidas en los lugares que visite y de las empresas cuyos servicios contrate;
 
e) denunciar ante los organismos o instituciones competentes cualquier irregularidad cometida por prestadores de servicios o autoridades nacionales, durante su desplazamiento o permanencia en el país; y,
 
f) brindar información en los casos que se les requiera, principalmente las referentes a los fines estadísticos.
 
CAPÍTULO XVIII
 
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
 
Artículo 36.- Los prestadores de servicios turísticos serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:
a) presentar documentación falsa o adulterada a la SENATUR o a otra entidad pública o privada relacionada al turismo;
 
b) utilizar publicidad engañosa o que induzca al error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;
 
c) ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, a la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones, o sobre las características de los servicios ofrecidos, o sobre los derechos de los usuarios de los servicios turísticos;
 
d) incumplir los servicios ofrecidos a los usuarios de los servicios turísticos;
 
e) incumplir las obligaciones impuestas por la SENATUR; y,
 
f) infringir las normas que regulan la actividad turística.
 
Artículo 37.- La SENATUR impondrá sanciones, previo el trámite pertinente que iniciará de oficio o por denuncia, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en la presente Ley y sus reglamentaciones. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
a) amonestación escrita;
 
b) multas por valor del veinte hasta cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República, las que se destinarán al Fondo de Promoción Turística;
 
c) en caso de reincidencia se aplicará multa hasta por el doble de la multa impuesta originalmente;
 
d) clausura temporal; y,
 
e) clausura definitiva.
 
Artículo 38.- Independientemente de la aplicación de las sanciones pertinentes establecidas en el artículo anterior, el usuario de los servicios turísticos afectado, podrá promover la pertinente acción judicial si correspondiere.
 
Artículo 39.- El tráfico sexual de menores vinculado al turismo, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal.
 
CAPÍTULO XIX
 
DISPOSICIONES FINALES
 
Artículo 40.- Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, dentro del plazo de noventa días desde su promulgación.
 
Artículo 41.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
 
Artículo 42.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley N潞 00000002828






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