Leyes Paraguayas

Ley Nº 3678 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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LEY Nº 3678
QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuelaâ€, firmado en la ciudad de Córdoba, República Argentina, el 20 de julio de 2006, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA
DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR,  LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Bolivia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, son Partes del presente Acuerdo.
REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para la consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.
CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región presupone la construcción de un espacio común donde prevalezcan el orden, la seguridad y el respeto a las libertades individuales.
CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y represión de todas las formas del crimen organizado y actos delictivos.
CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas, coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR y Estados Asociados.
TENIENDO PRESENTE los avances obtenidos en materia de cooperación y coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la Decisión Nº 7/96 del Consejo del Mercado Común.
RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional adecuado en la materia.
ACUERDAN:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es optimizar los niveles de seguridad de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia recíproca en la prevención y represión de las actividades ilícitas, especialmente las transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el lavado de activos, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos, el tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y los daños ambientales, entre otras. Las Partes toman nota de que, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la expresión “Lavado de Activos†se transcribe legalmente en términos de “Legitimación de Capitalesâ€.
Artículo 2
Alcance
La cooperación y asistencia mencionada en el artículo anterior será prestada, a través de los organismos competentes de las Partes que diseñen e implementen políticas o participen en el mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad de las personas y sus bienes, a fin de hacer cada día más eficientes las tareas de prevención y represión de las actividades ilícitas en todas sus formas.
Artículo 3
Formas de cooperación
A los efectos del presente Acuerdo, la cooperación comprenderá el intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización de actividades operativas coordinadas, simultáneas y/o complementarias; la capacitación y la generación de mecanismos e instancias para materializar esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la seguridad de las personas y sus bienes.
La cooperación podrá comprender otras formas que las Partes acuerden según las necesidades.
Artículo  4
Sistema de Intercambio de Información de Seguridad
Para el intercambio de información mencionado en el artículo anterior, se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR).
El mismo se utilizará para procesar información relacionada con acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.
La Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR elevará a la aprobación del Consejo del Mercado Común una propuesta de diseño del SISME que establezca sus fundamentos, objetivo, alcance, estructura y criterios de administración, así como los principios que aseguren coherencia, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del sistema.
Artículo 5
Implementación
A efectos de la implementación del presente, las Partes suscribirán acuerdos adicionales en los cuales se establezcan planes de acción específicos o se definan prioridades para la actuación coordinada, simultánea y/o complementaria. El texto de dichos acuerdos será sometido a la aprobación del Consejo del Mercado Común. 
Artículo 6
Recursos
Los recursos necesarios para la ejecución del presente Acuerdo y para alcanzar su objetivo, serán responsabilidad de cada una de las Partes; no obstante, las mismas podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de asumir los gastos.
Artículo 7
Ambito de Negociación
Las propuestas de acuerdos adicionales o de modificaciones al presente o sus instrumentos adicionales deberán contar con la conformidad de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente y su texto deberá ser sometido posteriormente a la aprobación del Consejo del Mercado Común.
Artículo 8
Supervisión de planes de acción
La Reunión de Ministros del Interior, por sí o a través de sus órganos dependientes, supervisará la implementación de los planes de acción adoptados en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 9
Convocatoria extraordinaria
La Reunión de Ministros del Interior podrá convocar a encuentros extraordinarios, para tratar asuntos relacionados con el presente Acuerdo, a requerimiento fundado de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Coordinación con otros órganos del MERCOSUR
Si los temas de seguridad regional estuvieran relacionados con materias de competencia de otros foros u órganos del MERCOSUR, la Reunión de Ministros del Interior trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la normativa vigente.
Artículo 11 
Instrumentos adicionales
Aprobar la incorporación del siguiente Anexo, el cual sólo podrá ser modificado en la forma prevista en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados.
Anexo: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
Artículo 12 
Otros compromisos en la materia
El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscritos o puedan ser suscritos entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la naturaleza de los mismos sea de su interés.
Artículo 13
Solución de controversias
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán conforme a los mecanismos de solución de controversias establecidos por el Derecho Internacional. 
Artículo 14
Vigencia y depósito
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes la fecha de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo. 
Artículo 15
Adhesión
Este Acuerdo queda abierto a la adhesión de otros Estados Asociados conforme lo establecido en el Artículo 8 de la Decisión CMC Nº 28/04 o por aquellos procedimientos que en el futuro determine el Consejo del Mercado Común.
Artículo 16
Denuncia
Las Partes podrán, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita, dirigida al Depositario, quien notificará a las demás Partes. La denuncia producirá sus efectos 180 (ciento ochenta) días después de notificadas estas últimas.
Artículo 17
Cláusula transitoria
El presente Acuerdo sustituye a todo efecto al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR†y al “Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile†aprobados por Decisión CMC Nº 35/04 y suscriptos en Belo Horizonte el 16 de diciembre de 2004.
FIRMADO en la ciudad de Córdoba, República Argentina, a los veinte días del mes de julio de dos mil seis, en dos originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid Lichi, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Bolivia, David Choquehuanca Céspedes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por la República de Chile, Alejandro Foxley Ríoseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Ecuador, Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
Fdo.: Por la República del Perú, Oscar Maurtua de Romaña, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Bolivariana de Venezuela, Alí Rodríguez Araque, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.â€
“ANEXO
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR, LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CAPITULO I
ALCANCE
Artículo 1
Las Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante “Reuniónâ€), prestarán cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades no sean reservadas a otras autoridades por leyes de la Parte requerida y que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.
Lo establecido en el párrafo anterior, no obstará la cooperación directa entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas jurisdicciones y competencias, en caso de que mediaren razones de urgencia operativa, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.
Artículo 2
A los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprendidas en el Apéndice. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las mismas.
Artículo 3
La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y 3 del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico-penales contenidas en las respectivas legislaciones de las Partes.
Artículo 4
La cooperación será prestada conforme lo permita la legislación interna y el  presente Acuerdo y estará referida a:
a. El  intercambio de información sobre la preparación o perpetración de delitos que puedan interesar a las demás Partes.
b. La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre situaciones o personas imputadas o presuntamente vinculadas en hechos delictivos, las cuales serán realizadas por la Parte requerida.
CAPITULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 5
Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se contemplan en el presente Acuerdo, salvo la situación descripta en el Artículo 1 párrafo 2, deberán cursarse en forma directa entre las respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través del Sistema de Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en tal caso ser ratificadas por documento original firmado y dentro de los 10 (diez) días siguientes de la formulación inicial. Las solicitudes deberán indicar en que investigación o procedimiento será utilizada la información.
El procedimiento establecido precedentemente regirá hasta tanto se implemente, en el SISME, el procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las solicitudes. Asimismo, los requerimientos podrán adelantarse a las Secciones Nacionales respectivas, por télex, facsímil, correo electrónico u otros medios.
La Sección Nacional de la Parte requerida tramitará la solicitud imprimiéndole el trámite de urgente despacho, a partir de la instrumentación de un mecanismo que haga ello posible.
A los fines de concretar dicho procedimiento, el asiento de las Secciones Nacionales deberá mantenerse actualizado ante la Sección Nacional que ejerza la Presidencia Pro Tempore, la que informará a las restantes en caso de producirse variantes. 
Artículo 6
La información solicitada en los términos del presente Acuerdo será suministrada por la Parte requerida, conforme a las respectivas legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para  sus propias autoridades.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la Parte requerida podrá aplazar el cumplimiento de la solicitud, o sujetarla a condiciones, en caso de que interfiera una investigación en curso en el ámbito de su jurisdicción.
Artículo 8
Las Partes deberán:
a. A pedido de la Parte requirente, mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la misma no pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, la Parte requerida informará tal situación a la requirente, la cual decidirá si mantiene vigente la solicitud.
b. De la misma manera, la Parte requerida podrá solicitar que la información obtenida tenga carácter confidencial. En ese caso, la Parte requirente respetará las condiciones establecidas por la Parte requerida. Si la requirente no pudiere aceptarlas, lo comunicará a la Parte requerida, la que decidirá sobre la prestación de la colaboración.
Artículo 9
La Parte requerida informará a la requirente, lo más rápido posible, sobre el estado de cumplimiento de la solicitud tramitada.
Artículo 10
La Parte requirente, salvo consentimiento previo de la Parte requerida, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del presente Acuerdo, en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
Artículo 11
La solicitud deberá ser redactada en el idioma de la Parte requirente y estará acompañada de una traducción en el idioma de la Parte requerida, cuando fuere necesario. Los informes resultantes serán redactados solamente en el idioma de la Parte requerida.
CAPITULO III
PERSECUCION DE CRIMINALES
Artículo 12
Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de las Partes que, en su propio territorio, persigan una o más personas que para eludir la acción de la autoridad crucen el límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la otra Parte solamente para informar y solicitar a la autoridad policial más próxima, o quien ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso. De lo actuado, inmediatamente cada Parte deberá redactar un acta y comunicarlo a sus autoridades judiciales competentes de acuerdo a su legislación interna.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Una vez que las autoridades judiciales competentes tomaren parte en las causas originadas por el accionar de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, la cooperación proseguirá conforme lo establezcan los instrumentos de cooperación internacional en materia penal que se encontraren vigentes entre las Partes involucradas.
Artículo 14
Las Partes, a través de las autoridades de ejecución, se comprometen a establecer y mantener, especialmente en las áreas de frontera, los sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del presente Acuerdo.â€
“APENDICE 
COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA, LA REPUBLICA DE CHILE, LA REPUBLICA DEL ECUADOR,  LA REPUBLICA DEL  PERU Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Nómina de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los términos del presente Acuerdo:
Por la República Argentina
- Gendarmería Nacional Argentina.
- Prefectura Naval Argentina.
- Polícia Federal Argentina.
- Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Por la República Federativa del Brasil
- Departamento de Polícia Federal.
Por la República del Paraguay
- Policía Nacional del Paraguay.
Por la República Oriental del Uruguay
- Policía Nacional del Uruguay.
- Prefectura Nacional Naval.
Por la República de Bolivia
- Policía Nacional de Bolivia.
Por la República de Chile
- Carabineros de Chile.
- Policía de Investigaciones de Chile.
Por la República del Ecuador
Por la República del Perú
- Dirección General de la Policía Nacional. 
Por la República Bolivariana de Venezuela
- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- Guardia Nacional de Venezuela.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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