Leyes Paraguayas

Ley Nº 334 / APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1956, QUE AUTORIZA A LOS MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO A DISTRIBUIR EL PERSONAL EN SUS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS Y CREA UN IMPUESTO ADICIONAL DE 1:60 (UN GUARANÍ CON SESENTA CÉNTIMOS) A COMBUSTIBLES.


LEY 334/1956
POR LA QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1956, QUE AUTORIZA A LOS MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO A DISTRIBUIR EL PERSONAL EN SUS RESPECTIVAS DEPENDENCIAS Y CREA UN IMPUESTO ADICIONAL DE 1:60 (UN GUARANÍ CON SESENTA CÉNTIMOS) A COMBUSTIBLES.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Art. 1º.- Apruébase el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Financiero 1956.
Art. 2º.- Presupuéstanse los gastos ordinarios de la Nación para el Ejercicio de 1956 en la suma de Gs. 1.159.124.220 UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE GUARANIES, distribuida en la siguiente forma:
Tabla
Art. 3º.- Calcúlanse las Rentas Ordinarias para el pago de los gastos ordinarios en la suma de Gs. 1.127.200.000 (UN MIL CIENTO VEINTE Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL GUARANIES), distribuidas en la siguiente forma:
Tabla
Art. 4º.- Presupuéstanse los Servicios Financieros Especiales en la suma de Gs. 10.627.500 DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS GUARANIES, de acuerdo con el detalle establecido en el Capítulo 5º del Presente Presupuesto.
Art. 5º.- Calcúlanse las rentas para cubrir el monto de los Servicios Financieros Especiales en la suma de Gs. 10.627.500 DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS GUARANIES, según detalle respectivo.
Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso de las siguientes facultades para la ejecución del presente Presupuesto.
a) Realizar operaciones de créditos en Cuenta Corriente, emitir títulos de Deuda Pública, mientras esté en receso la Honorable Cámara de Representantes y efectuar conversaciones de diferentes clases de monedas por intermedio del Banco Central del Paraguay, para la atención de los Servicios Financieros en el exterior, las adquisiciones fiscales y la atención del Cuerpo Diplomático y Consular;
b) Acordar comisiones sobre ventas de valores oficiales y percepción de impuestos, de acuerdo al porcentaje que establecerá el Ministerio de Hacienda, debiendo imputar estos importes al Rubro del Anexo respectivo;
c) Reducir en una porción determinada los gastos presupuestados, en cualquiera de los grupos y rubros del Presupuesto de Gastos de la Nación, que por su monto o naturaleza sean susceptibles de tal disminución y cuando las condiciones del Tesoro Nacional así lo exijan;
d) Reforzar los Rubros del Presupuesto de Gastos insuficientemente dotados, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 77 del Decreto-Ley Nº 3522 del 29 de abril de 1944;
e) Distribuir el crédito global previsto en la Pat. 13, Rubro 7.06, Item 2, Anexo Q de acuerdo con los convenios de aporte de fondos a suscribir con los siguientes organismos: SCIDE, SCISP y STICA;
f) Incorporar al Presupuesto de Gastos de la Nación, en el Capítulo correspondiente, los Presupuestos de los entes autárquicos servicios con recursos propios, de acuerdo con lo dispuesto por los Arts. 36 y 37 y con concordantes del Decreto-Ley Nº 3522 del 29 de Abril de 1944.
Art. 7º.- Los créditos previstos para el Anexo L - PODER JUDICIAL, se utilizarán mediante acordadas de la Corte Suprema de Justicia, y los previstos para el Anexo M - CAMARA DE REPRESENTANTES, serán ordenados mediante Resolución de la Honorable Cámara de Representantes.
Art. 8º.- Los rubros contenidos en el Grupo 7.00 de los Anexos K y Q Deuda Pública y Otras Obligaciones del Estado, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda (Art. 18 Decreto-Ley Nº 3522).
Art. 9º.- El crédito global previsto en el Anexo E - Item 3 - Universidad Nacional y Facultades, será distribuido de acuerdo con lo establecido por el Art. 44 - Inciso b) del Decreto-Ley Nº 3522.
Art. 10º.- Los créditos previstos en los Rubros 1.08 y 1.09 para "Viáticos" y "Subsidios, becas y gratificaciones", respectivamente, en todos los Anexos del Presupuesto de Gastos serán utilizados dentro del crédito mensual respectivo, y su múltiplo, a la fecha de utilización del mismo. Solo se podrá girar por meses adelantados mediante decretos del Poder Ejecutivo, en los casos debidamente justificados.
Art. 11º.- Establécese la siguiente escala de asignaciones mensuales para los maestros de educación primaria:
Maestros de 1ª categoría Gs. 1.650 (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA GUARANIES)
Maestros de 2ª categoría Gs. 1.200 (UN MIL DOSCIENTOS GUARANIES)
Maestros de 3ª categoría Gs. 1.150 (UN MIL CIENTO CINCUENTA GUARANIES)
Maestros de 4ª categoría Gs. 850 (OCHOCIENTOS CINCUENTA GUARANIES)
Maestros de 5º categoría Gs. 770 (SETECIENTOS SETENTA GUARANIES)
Maestros de 6ª categoría Gs. 650 (SEISCIENTOS CINCUENTA GUARANIES)
Maestros de 7ª categoría Gs. 600 (SEISCIENTOS GUARANIES)
El Ministerio de Educación queda facultado a distribuir el número de maestros por categoría, debiendo ajustarse estrictamente al crédito global previsto en el Anexo E - Item 9 - Part. 7 (Sueldos de maestros) y ser aprobado la distribución por decreto del Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros.
Art. 12º.- Las facturas por consumo de luz, energía eléctrica y servicio de telecomunicación a la Administración Pública, serán abonadas por el Ministerio de Hacienda.
Las cuentas correspondientes serán verificadas y conformadas por las respectivas oficinas beneficiadas. La Contraloría Financiera de la Nación se encargará del control correspondiente, abriendo cuenta a cada oficina para determinar en cualquier momento el estado de los pagos aludidos.
Art. 13º.- Las adquisiciones y suministro del Estado cuyo monto sea superior a Gs. 10.000 (DIEZ MIL GUARANIES) deberán hacerse de acuerdo con el régimen de adquisiciones previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus reglamentaciones. La Contraloría Financiera de la Nación no dará curso a ningún expediente de extracción de fondos fiscales por sumas superiores a Gs. 10.000 (DIEZ MIL GUARANIES), que no tenga el antecedente del gasto respectivo: presupuesto, cómputo de precios y otros requisitos establecidos por la Ley, salvo cuando se trata de adquisiciones de víveres, forrajes y otras especies que, debido a las condiciones de adquisición y comercialización, no permitieran cumplir con estos requisitos legales, sin riesgo de la atención regular de los servicios públicos. En estos casos se requerirá decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 14º.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a que por intermedio de la Dirección del Servicio Tren se proceda a la venta en las condiciones más ventajosas para el erario público, de los autovehículos, repuestos, accesorios y maquinarias existentes en dicha repartición, que se encuentran fuera de servicio en razón de su inutilización.
El importe de estas ventas será ingresado en la cuenta especial abierta a dicho efecto en el Banco Central del Paraguay y será invertido en la ......ción de repuestos, accesorios y materiales varios para los automotores que se encuentran al servicio de las FF.AA. de la Nación, previo decreto del Poder Ejecutivo en cada caso.
Art. 15º.- Las ventas e inversiones autorizadas por el artículo anterior se harán con intervención de la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 16º.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar a favor de los funcionarios que desempeñan provisoriamente las Jefaturas de las Misiones Diplomáticas, el CINCUENTA POR CIENTO de las sumas asignadas en concepto de gastos de representación al Embajador o Ministro, siempre que las ausencias o permisos de los titulares sean por más de TREINTA días, sin perjuicio de las sumas que en el mismo concepto les corresponden.
Art. 17º.- Únicamente tendrán derecho a viático los funcionarios Diplomáticos y consulares cuando éstos sean llamados por el Gobierno o cuando vayan al asiento de sus funciones. Asimismo se concederá viático a los referidos funcionarios cuando éstos están en goce de permiso de vacaciones. El viático no podrá equivaler a más de la mitad del sueldo del cargo presupuestado que goce. En los demás casos será calculado el viático de acuerdo con el Reglamento Diplomático y Consular.
Art. 18º.- Los pedidos de orden de pago directo contra la Tesorería General expedidos por el Ministerio de hacienda en virtud de la Facultad que le confiere el Art. 76 del Decreto-Ley Nº 3522 del 29 de Abril de 1944, serán previamente intervenidos por el Contralor de Gastos da los efectos de carle la imputación correspondiente dentro del Presupuesto de Gastos de la Nación.
Art. 19º.- Fíjase en el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades realizadas, el porcentaje que de conformidad al Art. 56 del Decreto-Ley Nº 3522 del 29 de Abril de 1944, deben ingresar anualmente en Rentas General de la Nación, los entes autárquicos de carácter bancario, industrial o comercial que administran capitales del Estado.
Quedan exceptuadas de la presente disposición las entidades autárquicas que tengan establecido en su carta o Ley de creación el porcentaje de ingresos a Rentas Generales de la Nación.
Art. 20º.- Las cuentas especiales, abiertas en las distintas reparticiones públicas que no se hallan especificadas en el capítulo correspondiente del presente Presupuesto, quedan suprimidas, debiendo transferirse los saldos en la cuenta "Rentas Fiscales Varias Nº 804" abierta en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la Dirección del Tesoro, la apertura de nuevas cuentas especiales y el régimen que corresponde a las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 21º.- Las erogaciones que por cualquier concepto deben ser cubiertas con recursos provenientes de cuentas especiales, en ningún caso excederán al monto efectivo de los mismos.
Art. 22º.- Los perceptores de rentas Públicas no podrán retener en su poder fondos provenientes de recaudaciones fiscales por más de dos días en la capital y ciudades del interior y por más de ocho días en la campaña sin depositarlos en los Bancos autorizados por los organismos respectivos.
Art. 23º.- Queda terminantemente prohibido a los perceptores de rentas públicas o tesoreros, cobrar en las ventanillas de los Bancos Oficiales o privados, los cheques, letras y giros expedidos por los contribuyentes de impuestos u otras rentas del Estado, debiendo ser depositados estos instrumentos de pago en las respectivas cuentas de recaudaciones del Tesoro Nacional.
Art. 24º.- Los cheques oficiales librados en pago de gastos públicos deberán ser extendidos únicamente a nombre del acreedor, quedando prohibido extenderlos al portador.
Art. 25º.- Autorízase a la Contraloría Financiera de la Nación a admitir como rendición de cuenta de las inversiones con imputación al Rubro de "Viáticos", los recibos extendidos por los funcionarios públicos u otro beneficiario que actúan fuera del asiento de sus funciones, hasta la suma de Gs. 500 (QUINIENTOS GUARANIES).
Art. 26º.- Autorízase a los Ministros Secretarios de Estado a distribuir el personal existente en sus respectivas dependencias, de acuerdo con la nomenclatura funcional establecida en la presente Ley, con excepción de los Jefes de oficina. La misma facultad de distribución se acuerda a la Honorable Cámara de Representantes, al Poder Judicial y al Consejo de Estado.
Art. 27º.- Los créditos previstos "de una sola vez", como así mismo los comprendidos en el Anexo K y Q serán liquidados hasta los montos autorizados por el presente Presupuesto.
Art. 28º.- Créase un impuesto adicional de Gs. 1:60 (UN GUARANI CON SESENTA CENTIMOS) por cada litro de nafta, gasolina, nafta mezcla y nafta de aviación que será ingresado en Rentas Generales y destinado a cubrir el déficit previsto en el presente Presupuesto General de la Nación.
Art. 29º.- El presente Presupuesto regirá a partir del 1º de Marzo hasta el 31 de Diciembre del corriente año
Art. 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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