Leyes Paraguayas

Ley Nº 3613 / MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”.



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LEY N° 3.613
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase  el Artículo 13 de la Ley N° 2.345/03 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, cuyo texto queda redactado  de la siguiente forma:
“Art 13.- Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa forma.
Para el caso de los docentes universitarios, éstos podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio con una Tasa de Sustitución del 87%, y de veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incluyen, a opción del docente, una deducción del 5,5% para la cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres, se les computará a partir de los veinticinco años de servicio, un año más de servicio por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esta forma.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204  de la Constitución Nacional.

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