Leyes Paraguayas

Ley Nº 3590 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE VIGILANCIA SISMICA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY



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​LEY N° 3590
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE VIGILANCIA SISMICA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América Relativo al funcionamiento de una Estación de Vigilancia Sísmica en la República del Paraguayâ€, firmado en la ciudad de Asunción, el 20 de abril del 2006 cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE VIGILANCIA SISMICA EN LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante denominados las "Partes";
RECONOCIENDO que se estableció en el distrito de Caapucú, Departamento de Paraguarí, República del Paraguay, una estación de vigilancia sísmica, de conformidad con el Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado el 4 de agosto de 1989, sustituido por el Memorándum de Entendimiento, suscrito el 13 de setiembre de 1999;
DESEOSOS de continuar con el funcionamiento y mantenimiento de la estación de vigilancia sísmica ubicada en la República del Paraguay para apoyar los requisitos nacionales;
EXPRESANDO el interés de que se tenga en cuenta la contribución de cada una de las Partes conforme al presente Acuerdo para sus cuotas de la Comisión Preparatoria encargada de elaborar el Sistema Internacional de Monitoreo (SIV), (en adelante la "Comisión Preparatoria");
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
OBJETO
Las Partes tendrán en funcionamiento y mantendrán Ia Estación de Vigilancia Sísmica ubicada en el distrito de Caapucú, Departamento de Paraguarí, República del Paraguay, con arreglo a los términos del presente Acuerdo. El presente Acuerdo sustituye al Memorándum de Entendimiento del 13 de setiembre de 1999.
ARTICULO II
AGENTES EJECUTIVOS
Cada Parte designará a un Agente Ejecutivo, el cual desempeñará las funciones de organismo cooperante para la aplicación del presente Acuerdo. Por la República del Paraguay, el Agente Ejecutivo será el Laboratorio de Sismología de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales de la Universidad Nacional de Asunción, en adelante denominada "UNA" o la dependencia que eventualmente la sustituya. Por los Estados Unidos de América, el Agente Ejecutivo será el Centro de Aplicaciones Técnicas de la Fuerza Aérea (Air Force Technical Applications Center) del Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América, en adelante denominado "AFTAC" o la dependencia que eventualmente la sustituya.
ARTICULO III
PUESTA EN PRACTICA POR MEDIO DE LOS AGENTES EJECUTIVOS
Las Partes, por medio de sus Agentes Ejecutivos, cooperarán en la aplicación del presente Acuerdo y, cuando corresponda, concertarán acuerdos complementarios detallados para ese fin, que en adelante se denominarán "Acuerdos de Aplicación", para lograr los objetivos consignados en el presente Acuerdo. En caso de cualquier discordancia entre este Acuerdo y los Acuerdos de Aplicación, prevalecerá lo estipulado en el presente Acuerdo.
ARTICULO IV
COMISION CIENTIFICA CONJUNTA
1. Los Agentes Ejecutivos establecerán una Comisión Científica Conjunta a fin de asistir en la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión Científica Conjunta tendrá acceso a la información que resulte del funcionamiento de la estación y deberá:
a. Preparar y recomendar a los Agentes Ejecutivos las medidas necesarias para la ejecución y puesta en práctica del presente Acuerdo.
b. Examinar y recomendar a los Agentes Ejecutivos las medidas sobre los procedimientos de mantenimiento y funcionamiento de la estación y sus cambios ulteriores.
c. Tratar los asuntos técnicos relativos al funcionamiento de la estación en forma periódica. 
2. Los Agentes Ejecutivos estarán a cargo y supervisarán a la Comisión Científica Conjunta, y podrán efectuar cambios en sus integrantes y procedimientos en cualquier momento, de mutuo acuerdo.
ARTICULO V
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL AFTAC
Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, el AFTAC:
1. Proporcionará técnicos especialistas para garantizar que la estación reúna las normas actuales para la puesta en marcha de una estación del SIV, incluidos los requisitos de comunicación.
2. Proporcionará el equipo técnico necesario para el funcionamiento y el mantenimiento continuos de la estación.
3. Reemplazará el equipo técnico de propiedad de los Estados Unidos de América cuando se requiera.
4. Tomará medidas y proporcionará fondos para la transmisión de información, según sea necesario, de la estación a los Estados Unidos de América, de conformidad con los requisitos de este último.
5. Proporcionará mantenimiento al nivel de los depósitos y asistirá en la realización de operaciones mayores de mantenimiento del equipo técnico de propiedad de los Estados Unidos de América.
6. Capacitará al personal de la UNA en la operación y mantenimiento del equipo técnico de propiedad de los Estados Unidos de América, en la medida que sea necesario para cumplir con los requisitos estadounidenses. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en la República del Paraguay o en un centro de adiestramiento en los Estados Unidos de América y se impartirá en inglés. El AFTAC sufragará todos los gastos de capacitación para el personal de la UNA cuando esa capacitación sea necesaria para el cumplimiento de los requisitos estadounidenses.
7. Retendrá el derecho a la propiedad de todo el equipo proporcionado para el funcionamiento de la estación, inclusive el derecho a retirar el equipo técnico de la República del Paraguay cuando ya no se necesite para los fines del presente Acuerdo o por la terminación de éste.
ARTICULO VI
OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES
(LABORATORIO DE SISMOLOGIA)
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION
Con el fin de ejecutar el presente Acuerdo, la UNA:
1. Proporcionará todos los servicios públicos, salvo lo estipulado en contrario en otras disposiciones del presente Acuerdo, así como todo el equipo para el funcionamiento y mantenimiento de la estación.
2. Tendrá en funcionamiento y mantendrá la estación de conformidad con el documento de la Comisión Preparatoria titulado "Manual Operativo de Vigilancia Sismológica e Intercambio Internacional de Información Sismológica del TPC" y con arreglo al Artículo III del presente Acuerdo, de conformidad con las normas y procedimientos convenidos mutuamente y consignados en un Acuerdo de Aplicación.
3. Administrará todo lo necesario para el funcionamiento, el mantenimiento y las comunicaciones de la estación, a excepción de lo que se consigne en contrario en el presente Acuerdo.
4. Velará par la seguridad física de todas las instalaciones y equipos relativos a la estación, inclusive las de las líneas de datos y de los equipos y sensores sísmicos instalados en el terreno, y otorgará al personal del AFTAC acceso a todo el equipo técnico que éste haya proporcionado.
5. Cooperará con los Estados Unidos de América para la transmisión a dicho país de la información reunida por la estación, según lo requiera el AFTAC.
6. Transmitirá todos los datos registrados por la estación al Centro Internacional de Datos (CID), de conformidad con Ios requisitos de transmisión generados por la Comisión Preparataria. La transmisión de esos datos al CID será compatible con el plan de infraestructura de las comunicaciones mundiales elaborado por la Comisión Preparatoria y aprobado posteriormente.
7. Cuando se requiera que el AFTAC capacite al personal de la UNA, la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales seleccionará empleados que posean las calificaciones técnicas necesarias para participar en entrenamientos. Ese personal deberá permanecer al servicio de la estación por un mínimo de tres años a partir de la conclusión del curso en que fuera capacitado por Ios Estados Unidos de América.
8. Cuando se requiera, tomará las medidas necesarias para que se autoricen frecuencias para Ios aparatos de radio móviles terrestres, los enlaces de datos y otros sistemas de comunicación.
9. Tomará las medidas necesarias para colaborar, según proceda, con la Comisión Preparatoria o cualquier organismo sucesor pertinente, para garantizar que la estación quede certificada según el SIV y asegurar el cumplimiento de Ios requisitos establecidos para que los datos de esta estación se transmitan, sin interrupción, al CID. 
ARTICULO VII
ENTRADA Y SALlDA DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
La República del Paraguay deberá facilitar el ingreso en su territorio así como la salida del mismo al personal militar y civil de Ios Estados Unidos de América, y al personal contratado por Ios Estados Unidos de América, para llevar a cabo las actividades previstas por el presente Acuerdo.
ARTICULO VIII
TRANSFERENCIA A TERCEROS
Sin previo consentimiento por escrito de Ios Estados Unidos de América, la República del Paraguay no transferirá ningún material, capacitación o servicio que se haya proporcionado conforme al presente Acuerdo a ninguna entidad que no sea funcionario, empleado o agente de la República del Paraguay y no autorizará el uso de dicho material, conocimiento o servicio con propósitos que no sean aquellas para Ios que fue proporcionada.
ARTICULO IX
RECLAMACIONES
1. Cada una de las Partes renuncia a presentar reclamaciones contra la otra por daños y perjuicios a Ia propiedad de cada una de ellas o por las muertes o lesiones de su personal militar o civil que resulten de las actividades emprendidas en relación con el presente Acuerdo.
2. Cada una de las Partes tramitará toda reclamación de terceros, salvo las reclamaciones contractuales, en concordancia con sus leyes y con los acuerdos internacionales en vigencia entre las Partes.
ARTICULO X
FINANCIAMIENTO
1. Las actividades de las Partes cumplidas en ejecución del presente Acuerdo se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes; y las obligaciones de las Partes estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados para esos fines. Cada Agente Ejecutivo notificará sin demora al otro si los fondos habilitados no son adecuados para cumplir con sus obligaciones según el presente Acuerdo. En ese caso, los Agentes Ejecutivos se consultarán entre sí inmediatamente con el propósito de continuar las operaciones de forma modificada, según convengan.
2. Según se estipula en el párrafo 22 del Artículo IV del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPC) y en las disposiciones pertinentes del Reglamento Financiero de la Comisión Preparatoria, las decisiones de la Comisión Preparatoria (por ejemplo, CTBT/PC/III/CRP.2/Rev.2 y CTBT/PC/III/CRP.15/Rev.1), y tomando en consideración cualquier decisión posterior de la Comisión Preparatoria y de cualquier organismo sucesor pertinente, las Partes podrán presentar, conjunta o separadamente, una solicitud de reducción de su cuota a la Comisión Preparatoria o a cualquier organismo sucesor pertinente. Antes de la presentación de dicha solicitud, las Partes deberán haber convenido en la distribución de los fondos que cada Parte haya aportado para el establecimiento o la mejora de la estación, y el Gobierno de la República del Paraguay deberá haber informado a la Comisión Preparatoria o a cualquier organismo sucesor pertinente Ios resultados de esos acuerdos.
ARTICULO XI
CONDICION DEL PERSONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El personal militar y civil de los Estados Unidos de América que esté presente en el territorio de la República del Paraguay para la aplicación del presente Acuerdo gozará de privilegios e inmunidades equivalentes a los concedidos al personal administrativo y técnico conforme a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961.
ARTICULO XII
IMPUESTOS, TASAS ADUANERAS Y OTROS GRAVAMENES
1. Los Estados Unidos de América, su personal, los contratistas y el personal de estos estarán exentos del pago de impuestos u otros gravámenes parecidos en el territorio del Paraguay, por actividades que tengan relación con el objeto del presente Acuerdo.
2. Los Estados Unidos de América, su personal, los contratistas y el personal de estos podrán importar a la República del Paraguay y exportar de ella los materiales, equipos, suministros y servicios cuya importación o exportación sean necesarias para la aplicación del presente Acuerdo. La importación y exportación de tales materiales o servicios no estará sujeta a:
a) Gravamen u otros cargos o cuotas que se impongan en el territorio de la República del Paraguay.
b) Licencia, inspección aduanera o procedimiento restrictivo parecido por parte de la República del Paraguay o de sus agentes autorizados.
ARTICULO XIII
ADJUDICACION DE CONTRATOS POR LOS ESTADOS UNIDOS
En el caso de que Estados Unidos de América adjudique contratos para la adquisición de artículos y servicios para la aplicación del presente Acuerdo, dichos contratos se adjudicarán conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Unidos de América. La adquisición de materiales y servicios en la República del Paraguay por los Estados Unidos de América o en su nombre para la aplicación del presente Acuerdo, no estará sujeta a impuesto, gravamen o cargo similar alguno que se impongan en el territorio de la República del Paraguay.
ARTICULO XIV
SEGURIDAD DE LA DOCUMENTACION Y VISITAS A LA ESTACION
Las Partes no restringirán Ia información sobre los objetivos y el funcionamiento de Ia estación. Las Partes tendrán acceso completo a los datos reunidos por la estación. Los visitantes podrán visitar y recorrer la estación con la aprobación de la UNA, previa consulta con el Agente Ejecutivo de los Estados Unidos de América.
ARTICULO XV
REQUISITOS ACERCA DEL IDIOMA
Toda la documentación proporcionada en relación con el presente Acuerdo será en inglés. Si se requiere, la UNA estará a cargo de la traducción de esa documentación al español.
ARTICULO XVI
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Cualquier controversia o disputa relacionada con Ia interpretación, aplicación o puesta en práctica del presente Acuerdo será resuelta por consulta entre los Agentes Ejecutivos o entre las Partes y no se remitirá a terceros ni a un tribunal internacional.
ARTICULO XVII
INSPECCIONES
Previa solicitud por escrito, presentada con .treinta días de antelación, los representantes de los Estados Unidos de América tendrán derecho, durante la vigencia del presente Acuerdo, a inspeccionar cualquier equipo, capacitación u otro servicio proporcionado conforme a los términos del presente Acuerdo, en Ios lugares de su ubicación o utilización.
ARTICULO XVIII
ENTRADA EN VIGOR, DURACION, ENMIENDA Y DENUNCIA
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en el día en que la República del Paraguay notifique a los Estados Unidos de América haber completado sus procesos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento escrito de las Partes.
3. Este Acuerdo tendrá una duración de diez años, y se prorrogará automáticamente por períodos subsiguientes de diez años.
4. El presente Acuerdo podrá darse por terminado por mutuo acuerdo o unilateralmente por cualquiera de las Partes previa comunicación escrita con seis meses de antelación, a la otra Parte, por la vía diplomática, de su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida dicha comunicación.
5. No obstante la denuncia del presente Acuerdo o de los Acuerdos de Aplicación, continuarán siendo válidas las obligaciones de la República del Paraguay de conformidad con los Artículos VIII y IX del presente Acuerdo, sin consideraciones del tiempo transcurrido, salvo acuerdo en contrario y por escrito entre las Partes.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en Asunción, el 20 de abril de 2006, en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.:  Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América, James C. Cason, Embajador.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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