Leyes Paraguayas

Ley Nº 3587 / PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA EN EL AMBITO EDUCATIVO PRIVADO



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LEY N° 3587
DE PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA EN EL AMBITO EDUCATIVO PRIVADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto la protección a la niñez y a la adolescencia en el ámbito educativo privado, relativo a las cuotas y aranceles educativos.
Artículo 2°.- CUOTAS Y ARANCELES IMPAGOS. En caso de cuotas y aranceles vencidos e impagos por parte de los responsables, las instituciones educativas no podrán:
1. retener las libretas de calificaciones, de exámenes parciales o finales;
2. hacer público el estado de cuenta de las cuotas y aranceles educativos; y,
3. hacer decaer los plazos de las cuotas y aranceles educativos no vencidos. La falta de pago de las cuotas y aranceles vencidos sólo habilita a la Institución educativa a dar por rescindido el contrato de prestación del servicio educativo, y demandar el cobro judicial de las cuotas y aranceles vencidos, más los intereses moratorios legalmente admitidos.
Artículo 3°.- SANCIONES. Las Instituciones educativas que violen las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas con multas que asciendan al equivalente de diez a cien jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas. Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Educación y Cultura, previa realización del correspondiente sumario basado en las disposiciones establecidas en el Código Procesal Civil para los juicios de menor cuantía.
Artículo 4°.- En caso de pérdida de exámenes por falta de pago de las cuotas o aranceles, los alumnos tendrán la opción de realizar los exámenes en Instituciones educativas públicas, a los efectos de evitar la pérdida del año lectivo.
Artículo 5°.- AUTORIDAD DE APLICACION. El Ministerio de Educación y Cultura será la autoridad de aplicación de esta Ley.
Artículo 6°.- REGLAMENTACION. Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta Ley en el plazo de sesenta días desde su promulgación. 
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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