Leyes Paraguayas

Ley Nº 1656 / APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA



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LEY  N° 1.656
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República del Paraguay y el Reino de España, suscrito en la ciudad de Asunción, el 26 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL
 ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE ESPAÑA
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante “las Partes”;
CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen;
ESTIMANDO  que la lucha contra la delincuencia requiere  de la actuación conjunta de los Estados;
RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional;
CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas;
DESEOSOS de adelantar acciones de control y represión del delito en todas sus manifestaciones a través de la coordinación de acciones y ejecución de programas concretos;
EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios del Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.  
2. Las dos Partes se comprometen a prestarse mutuamente, según las disposiciones del presente Convenio, la asistencia judicial más amplia posible, en todos los procedimientos referentes a delitos cuya represión sea, en el momento en que se solicita la asistencia, de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte Requirente.
3. El presente Convenio no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en el territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 14, Párrafo 3.
4. Este Convenio no se aplicará a:
a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
b) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal;
c) La asistencia a particulares o terceros Estados.
5. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Convenio no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
ARTICULO 2
DOBLE INCRIMINACION
La asistencia se prestará aún cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito por la Ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.
ARTICULO 3
ALCANCE DE LA ASISTENCIA
La asistencia comprenderá:
a) Notificación de actos procesales;
b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares;
c) Localización e identificación de personas;
d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fín de prestar declaración o testimonio en la Parte Requirente;
e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Convenio;
f) Medidas cautelares sobre bienes;
g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva;
h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba;
i) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Convenio siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
ARTICULO 4
AUTORIDADES CENTRALES
1. Las Autoridades Centrales se encargarán de presentar y recibir por comunicación directa entre ellas las solicitudes de asistencia a las que se refiere el presente Convenio.
2. Por la República del Paraguay, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia y Trabajo. Por el Reino de España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.
Las Partes podrán, mediante Canje de Notas, comunicar las modificaciones en la designación de las Autoridades Centrales.
3. No obstante lo anterior, las Partes podrán acudir, cuando lo consideren necesario, a los canales diplomáticos para la presentación o recepción de las solicitudes de asistencia.
ARTICULO 5
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA
Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en requerimientos de asistencia de autoridades judiciales de la Parte Requirente que sean competentes para el enjuiciamiento o la investigación de delitos.
ARTICULO 6
DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando:
a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar más no en la legislación penal ordinaria;
b) La solicitud se refiera a delitos considerados por la Parte Requerida como delitos políticos o conexos a dichos delitos;
c) La persona en relación con la cual se solicita la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud o esta se haya extinguido;
d) La Parte Requerida considere que la solicitud atenta contra la soberanía, la seguridad, el orden público u otros intereses esenciales de su país;
e) La solicitud de asistencia sea contraria al ordenamiento jurídico de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Convenio;
f) La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
g) La solicitud tenga por objeto un registro y embargo, un decomiso o un secuestro, cuando los hechos que dan lugar a la investigación no constituyan un delito en la legislación de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, y las razones en que se funda, sin perjuicio de lo dispuesto en Artículo 13.1.b.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las Autoridades Centrales. Si la Parte Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de conformidad con la manera propuesta.
CAPITULO II
EJECUCION DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 7
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. La solicitud podrá ser anticipada por télex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, debiendo ser confirmada por documento original firmado por la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a su formulación. Por Canje de Notas se establecerán las modalidades prácticas de aplicación de este Párrafo.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Identificación de la autoridad competente de la Parte Requirente, de la que emana el documento o resolución;
b) Descripción del caso y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a que se refiere;
c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas;
d) El objeto y el motivo de la solicitud de las medidas;
e) Referencia a la legislación aplicable.
f) Identidad de las personas sujetas a procedimiento judicial, indicando su nacionalidad y domicilio, en la medida de lo posible.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible, la solicitud deberá también incluir:
a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso;
b) La descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación y domicilio de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o definitiva;
c) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá efectuarse y registrarse cualquier testimonio o declaración;
d) La descripción de la forma y procedimientos especiales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fuesen requeridos;
e) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida;
f) La indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida;
g) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 8
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la Ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna. 
ARTICULO 9
LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA INFORMACION
Salvo autorización previa de la Parte Requerida, la Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Convenio en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 10
INFORMACIÓN SOBRE EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 13.1.b.
ARTICULO 11
GASTOS
La Parte Requerida se encargará de los gastos de diligenciamiento de la solicitud. Los honorarios, así como los gastos de viaje y de estancia a reembolsar al perito o al testigo, serán a cargo de la Parte Requirente, y serán acordados según los índices previstos en los reglamentos en vigor en el país donde la audiencia tenga lugar. Asimismo, la Parte Requirente pagará los gastos extraordinarios que sean consecuencia del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de traslado de las personas indicadas en el Artículo 15.
CAPITULO III
FORMAS DE ASISTENCIA 
ARTICULO 12
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la autoridad competente de la Parte Requirente, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realiza, deberá informar, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la autoridad competente de la Parte Requirente las razones por las cuales no se pudo diligenciar.
ARTICULO 13
ENTREGA Y DEVOLUCION DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. Por solicitud de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida:
a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público;
b) Podrá proporcionar copia de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este Párrafo es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la autoridad competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ARTICULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se le solicite rendir testimonio o peritaje, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Convenio, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la autoridad competente. El testigo o perito que no concurriera, no podrá ser sometido por la Parte Requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en su legislación.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimoniada o peritaje, o los documentos mencionados, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, para efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de la Parte Requirente y Requerida.
3. La autoridad competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el Párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la autoridad competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente a través de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o en ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la declaración.
ARTICULO 15
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicite la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio u ofrecer información o declaración, la Parte Requerida invitará al declarante o perito a comparecer ante la autoridad competente de la Parte Requirente.
2. La autoridad competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de una persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar que comparezca la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará los gastos de traslado y de estancia a su cargo.
ARTICULO 16
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. A solicitud de la Parte Requirente, y siempre que la Parte Requerida acceda, podrá procederse a trasladar temporalmente a la Parte Requirente con el objeto de que presten testimonio o asistencia en investigaciones, a las personas detenidas en territorio de la Parte Requerida, siempre que consientan en ello.
2. El traslado será denegado cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, entre otras cuando:
a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida;
b) El traslado puede implicar la prolongación de la detención preventiva. 
3. La Parte Requirente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará  a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta, o antes de ello, en la medida en que ya no fuese necesaria su presencia.
4. El tiempo en que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado para efectos de detención preventiva o cumplimiento de pena.
5. Cuando la Parte Requerida comunique a la Parte Requirente que la persona trasladada ya no necesita permanecer detenida, esa persona será puesta en libertad y será sometida al régimen general establecido en el Artículo 15 del presente Convenio.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este Artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Convenio, el traslado de una persona de su nacionalidad y su ordenamiento jurídico interno impida la entrega a cualquier título de sus nacionales, deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.
ARTICULO 17
GARANTIA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que consienta en rendir testimonio o prestar asistencia según lo dispuesto en los Artículos 15 y 16, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual ésta no podrá, mientras se encuentre la persona en su territorio:
a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a la salida del territorio de la Parte Requerida; 
b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía temporal cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estancia en el territorio de la Parte Requirente por más de diez días, a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida, salvo circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
ARTICULO 18
MEDIDAS CAUTELARES
1. Para los fines del presente Convenio:
a) “Producto del Delito” significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito o su valor equivalente.
b) “Instrumento del Delito” significa cualquier bien utilizado o destinado a ser utilizado para la comisión de un delito.
2. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumentos o productos de un delito que se encuentren ubicados en territorio de la otra Parte. 
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la  búsqueda.
3. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.
4. Un requerimiento efectuado en virtud del Párrafo anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar; 
b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se  cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) Si fuera posible, descripción de los bienes, respecto de los cuales se pretende efectuar la medida y su valor comercial, y la relación de éstos con la persona contra la que se inició; 
d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
5. La Parte Requerida resolverá según su Ley, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean materia de las medidas previstas en los párrafos anteriores.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá disponer un término razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.
7. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada o adoptada.
ARTICULO 19
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION
Las Partes de conformidad con su legislación interna, podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
ARTICULO 20
CUSTODIA Y DISPOSICION DE BIENES
El Estado Parte que tenga bajo su custodia los instrumentos, el objeto o los frutos del delito, dispondrá de los mismos de conformidad con lo establecido en su Ley interna. En la medida que lo permitan sus Leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicho Estado Parte podrá repartir con el otro los bienes decomisados o el producto de su venta.
ARTICULO 21
RESPONSABILIDAD 
1. La responsabilidad por daños que pudieran derivarse de los actos de sus autoridades en la ejecución de este Convenio,  serán regidos por la legislación interna de cada Parte.
2. Una de las Partes no será responsable por los daños que puedan resultar de actos de las autoridades de la otra Parte, en la formulación o ejecución de una solicitud, de conformidad con este Convenio.
ARTICULO 22
AUTENTICACION DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se trasmiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de autenticación o cualquier otra formalidad análoga.
ARTICULO 23
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja en las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES 
ARTICULO 24
COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION 
1. La asistencia establecida en el presente Convenio no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.
2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 25
ENTRADA EN VIGOR Y DURACION
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los Instrumentos de Ratificación.
2. El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, mediante Nota Diplomática, la cual surtirá  efectos seis (6) meses después de la Fecha de recepción con la otra Parte. La denuncia no afectará las solicitudes de asistencia en curso.
SUSCRITO en Asunción, el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
FDO. : Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Reino de España “A.R.”, FERNANDO VILLALONGA CAMPOS,  Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica.”
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados el catorce de diciembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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