Descargar Archivo: LEY Nº 1634 (99.76 KB)
​LEY N° 1.634
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Esta Ley establece el procedimiento para la confirmación de los miembros de los tribunales de apelación de los distintos fueros, los del Tribunal de Cuentas, los jueces de primera instancia de los distintos fueros, los jueces letrados, los jueces de instrucción, el SÃndico General de Quiebras, los agentes sÃndicos; los miembros del Ministerio Público, del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar; los jueces de paz y los miembros de los tribunales, los juzgados y las fiscalÃas del fuero electoral.
ArtÃculo 2º.- La Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de la Magistratura, a más tardar a los ciento veinte dÃas previos a las vacancias que por cumplimiento del perÃodo habrán de producirse, los nombres de los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtÃculo 1º cuyo mandato fuera a fenecer, con especificación de su rango y sede.
ArtÃculo 3º.- Dentro de los noventa dÃas anteriores al vencimiento del perÃodo de nombramiento de los magistrados y los funcionarios mencionados en el ArtÃculo 1º, haya o no la comunicación a la que se refiere el ArtÃculo 2º, el Consejo de Magistratura iniciará el proceso de convocatoria, selección y proposición en ternas a la Corte Suprema de Justicia de los candidatos, para un nuevo perÃodo de cinco años.
ArtÃculo 4º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtÃculo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de una nueva designación por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá integrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en el ArtÃculo 1º que pretenda su confirmación. Tampoco se admite la tácita postulación.
ArtÃculo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el ArtÃculo 1º que hubieran sido confirmados por dos perÃodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la segunda confirmación.
ArtÃculo 6º.- Disposición Transitoria. Si a la entrada en vigencia de la presente ley no fuese posible cumplir los plazos establecidos en los ArtÃculos 2º y 3º, la Corte Suprema de Justicia efectuará de inmediato la comunicación establecida en el ArtÃculo 2º, y el Consejo de la Magistratura procederá en la forma prescripta en el ArtÃculo 3º, haya o no la referida comunicación de la Corte Suprema de Justicia.
ArtÃculo 7º.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete dÃas del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho dÃas del mes de noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 211 de la Constitución Nacional.