Leyes Paraguayas

Ley Nº 1634 / ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL



Descargar Archivo: LEY Nº 1634 (99.76 KB)


​LEY  N° 1.634
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFIRMACION DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley establece el procedimiento para la confirmación de los miembros de los tribunales de apelación de los distintos fueros, los del Tribunal de Cuentas, los jueces de primera instancia de los distintos fueros, los jueces letrados, los jueces de instrucción, el Síndico General de Quiebras, los agentes síndicos; los miembros del Ministerio Público, del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio Pupilar; los jueces de paz y los miembros de los tribunales, los juzgados y las fiscalías del fuero electoral.
Artículo 2º.- La Corte Suprema de Justicia comunicará al Consejo de la Magistratura, a más tardar a los ciento veinte días previos a las vacancias que por cumplimiento del período habrán de producirse, los nombres de los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º cuyo mandato fuera a fenecer, con especificación de su rango y sede.
Artículo 3º.- Dentro de los noventa días anteriores al vencimiento del período de nombramiento de los magistrados y los funcionarios mencionados en el Artículo 1º, haya o no la comunicación a la que se refiere el Artículo 2º, el Consejo de Magistratura iniciará el proceso de convocatoria, selección y proposición en ternas a la Corte Suprema de Justicia de los candidatos, para un nuevo período de cinco años.
Artículo 4º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º podrán postularse nuevamente para integrar las ternas a ser elevadas a la Corte Suprema de Justicia, a los  efectos de una nueva designación por cinco años, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias que organizan el Consejo de la Magistratura. No se podrá integrar ninguna terna con más de un magistrado o funcionario mencionado en el Artículo 1º que pretenda su confirmación. Tampoco se admite la tácita postulación.
Artículo 5º.- Los magistrados y funcionarios mencionados en el Artículo 1º que hubieran sido confirmados por dos períodos consecutivos, adquirirán la inamovilidad permanente. Los magistrados que hubieran sido designados por el procedimiento establecido en la Constitución de 1967 y que hubieran sido confirmados por el procedimiento establecido por la Constitución Nacional de 1992, adquirirán la inamovilidad permanente con la segunda confirmación.
Artículo 6º.- Disposición Transitoria. Si a la entrada en vigencia de la presente ley no fuese posible cumplir los plazos establecidos en los Artículos 2º y 3º, la Corte Suprema de Justicia efectuará de inmediato la comunicación establecida en el Artículo 2º, y el Consejo de la Magistratura procederá en la forma prescripta en el Artículo 3º, haya o no la referida comunicación de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001634






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros