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Ley N潞 1616 / APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 3 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 10 DE MAYO DE 1984



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鈥婰EY  N掳 1.616
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 3 BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACI脫N CIVIL INTERNACIONAL, DEL 10 DE MAYO DE 1984
EL CONGRESO  DE LA  NACI脫N PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Art铆culo 1掳.- Apru茅base el "Protocolo Relativo a una Enmienda al Art铆culo 3 bis del Convenio sobre Aviaci贸n Civil Internacional", firmado en Montreal, el 10 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
relativo a una enmienda al Convenio
sobre Aviaci贸n Civil Internacional
firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984
LA ASAMBLEA
DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
HABIENDOSE REUNIDO en su vig茅simo quinto per铆odo de sesiones (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984,
HABIENDO TOMADO NOTA de que la Aviaci贸n Civil Internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general,
HABIENDO TOMADO NOTA de que es deseable evitar toda disensi贸n entre las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperaci贸n de que depende la paz del mundo,
HABIENDO TOMADO NOTA de que es necesario que la Aviaci贸n Civil Internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada,
HABIENDO TOMADO NOTA de que, con arreglo a consideraciones humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la vida de las personas a bordo de las aeronaves civiles,
HABIENDO TOMADO NOTA de que en el Convenio sobre Aviaci贸n Civil Internacional, hecho en Chicago el d铆a 7 de diciembre de 1944, los Estados Contratantes,
- reconocen que todo Estado tiene soberan铆a plena y exclusiva en el espacio a茅reo situado sobre su territorio;
- se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la navegaci贸n de las aeronaves civiles cuando establezcan reglamentos aplicables a sus aeronaves de Estado; y,
- convienen en no emplear la aviaci贸n civil para prop贸sitos incompatibles con los fines del Convenio.
HABIENDO TOMADO NOTA de que los Estados Contratantes han resuelto tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio a茅reo de otros Estados y que la aviaci贸n civil se emplee para prop贸sitos incompatibles con los fines del presente Convenio, as铆 como para intensificar a煤n m谩s la seguridad de la Aviaci贸n Civil Internacional,
HABIENDO TOMANDO NOTA de que es el deseo general de los Estados contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de las aeronaves civiles, en vuelo,
1.- DECIDE que, en consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio sobre Aviaci贸n Civil Internacional hecho en Chicago el d铆a 7 de diciembre de 1944,
2.- APRUEBA, de conformidad con las disposiciones del Art铆culo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
Ins茅rtese, despu茅s del Art铆culo 3, un nuevo Art铆culo 3 bis del tenor siguiente.
"Art铆culo 3 bis
a) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de intercetapci贸n, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de 茅stas. La presente disposici贸n no se interpretar谩 en el sentido de que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio de su soberan铆a, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusi贸n de que se utiliza para prop贸sitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo puede dar a dicha aeronave toda otra instrucci贸n necesaria para poner fin a este acto de violaci贸n. A tales efectos, los Estados Contratantes podr谩n recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del presente Convenio y, espec铆ficamente, con el p谩rrafo a) del presente Art铆culo. Cada Estado Contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia de interceptaci贸n de aeronaves civiles;
c) Toda aeronave civil acatar谩 una orden dada de conformidad con el p谩rrafo b) del presente Art铆culo. A este fin, cada Estado Contratante incorporar谩 en su legislaci贸n o reglamentaci贸n todas las disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en 茅l o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligaci贸n de acatar dicha orden. Cada Estado Contratante tomar谩 las disposiciones necesarias para que toda violaci贸n de esas leyes o reglamentos aplicables se castigue con sanciones severas, y someter谩 el caso a sus autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales; y,
d) Cada Estado contratante tomar谩 medidas apropiadas para prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier prop贸sito incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposici贸n no afectar谩 al p谩rrafo a) ni derogar谩 los p谩rrafos b) y c) del presente Art铆culo".
3.- PRESCRIBE, de conformidad con la disposici贸n de dicho Art铆culo 94 a) del mencionado Convenio, que el n煤mero de Estados Contratantes cuya ratificaci贸n se requerir谩 para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, ser谩 de ciento dos; y,
4.- RESUELVE que el Secretario General de la Organizaci贸n de Aviaci贸n Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, as铆 como lo expuesto a continuaci贸n:
a) El Protocolo ostentar谩 las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General;
b) El Protocolo quedar谩 abierto a la ratificaci贸n de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviaci贸n Civil Internacional o se haya adherido al mismo;
c) Los instrumentos de ratificaci贸n se depositar谩n en la Organizaci贸n de Aviaci贸n Civil Internacional;
d) El Protocolo entrar谩 en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el cent茅simo segundo instrumento de ratificaci贸n;
e) El Secretario General notificar谩 inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de dep贸sito de cada ratificaci贸n del Protocolo;
f) El Secretario General notificar谩 inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo; y,
g) Con respecto a cualquier Estado Contratante que ratifique el Protocolo despu茅s de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrar谩 en vigor a partir del dep贸sito de su instrumento de ratificaci贸n en la Organizaci贸n de Aviaci贸n Civil Internacional.
POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisi贸n antes mencionada de la Asamblea,
Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organizaci贸n.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del mencionado vig茅simo quinto per铆odo de sesiones (extraordinario) de la Asamblea de la Organizaci贸n de Aviaci贸n Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro en un documento 煤nico redactado en los idiomas espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El Presente Protocolo quedar谩 depositado en los archivos de la Organizaci贸n de Aviaci贸n Civil Internacional, y el Secretario General de esta Organizaci贸n transmitir谩 copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviaci贸n Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944."
Art铆culo 2掳.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores, el tres de agosto del a帽o dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable C谩mara de Diputados el veinticuatro de octubre del a帽o dos mil, de conformidad a lo dispuesto en el Art铆culo 204 de la Constituci贸n Nacional.

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Antecedente de la Ley N潞 00000001616






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