Leyes Paraguayas

Ley Nº 1587 / APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), POR EL MONTO TOTAL DE U$S 12.637.337,12 (DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DOCE DÓLARES AMERICANOS) A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL SUMINISTRO E IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).-



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LEY  N° 1.587
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), POR EL MONTO TOTAL DE U$S 12.637.337,12 (DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA DOCE DÓLARES AMERICANOS) A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL SUMINISTRO E IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).-
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial (ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO), destinado al financiamiento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados por la empresa española ELIOP S.A. para la ejecución del Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se transcribe a continuación:
"CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García-Valdecasas, Embajador de España en Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes y suficientes concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. HEINZ GERHARD DOLL, Ministro de Hacienda  de la República del Paraguay, que actúa en nombre y representación de dicha República en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
EXPONEN
1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la República del Paraguay, con fecha 26 de diciembre de 1997, ha concedido a dicho país un crédito por un importe de hasta U$S. 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS ) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este Crédito tendrá carácter ligado y equivale al 50% (cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española destinada al proyecto "Sistema de Comunicaciones y Telecontrol de la Red Eléctrica para Areas Rurales". Su importe se desglosa de la siguiente manera:
2.1 U$S 5.388.714,5 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 50% (cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de bienes y servicios españoles.
2.2 U$S 301.751,5 (TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,8% (dos coma ocho por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán material extranjero.
2.3 U$S 628.202,5 (SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 5,83 % (cinco coma ochenta y tres por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente Financiero del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Ministros  de 26 de diciembre de 1997 y que la República del Paraguay actúa para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus respectivos Gobiernos,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:    
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO 
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este último a pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el "Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones, avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en el "Convenio".
En el supuesto de que el "Ministerio" y el "ICO" hayan suscrito anteriormente Convenios de Crédito FAD, regirá la misma clave telegráfica que hubiera ya notificado el "ICO".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre ELIOP, S.A. (exportador español) y la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) (importador paraguayo) para el suministro  de bienes y servicios que sean financiados en virtud del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito" destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS) formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos por el Consejo de Ministros español de fecha 26 de diciembre de 1997 y del cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA-ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del "Ministerio", con un saldo inicial de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO, COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se entenderán que lo son a la "Cuenta-Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay, institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y U$S
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta" derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente "Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderá que lo son a la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el "ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorio para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del "Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
E) Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre el "Prestatario" y el Organismo Ejecutor, por el que se delimitan las responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las partes, independientes éstas de las acordadas entre el "Prestatario" y el "ICO".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la consiguiente entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor, las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito.
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial máximo de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de contrapartida. 
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito" será de veinte meses a partir de la entrada en vigor del presente "Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO" en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS. Modalidades de disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago", única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo  del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del "Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a) Nombre y dirección del exportador español.
b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c) Concepto por el que se efectúa el pago.
d) Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago", según lo dispuesto en el presente "Convenio", es independiente de la del "Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio" se compromete a reembolsar al "ICO" en dólares americanos los importes abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal, intereses o comisiones derivados del presente convenio o de cualesquiera otros convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del "Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al "Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE. Intereses.
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de amortización del 1,03 % (uno coma tres por ciento) anual con vencimientos semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor trescientos sesenta días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una Comisión de disponibilidad del 0,10 % (cero coma diez por ciento) por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco, comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del "Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la Cláusula Cinco.
El cálculo de la Comisión se realizará teniendo en cuenta el número de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor trescientos sesenta días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se aplicará al importe total del "Crédito" por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia, mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El "Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea una cantidad mínima de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) y represente múltiplos de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos). Los pagos en concepto de amortización anticipados se imputarán al principal en orden inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por amortización anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR del DOLAR AMERICANO a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho , Nueve, Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda Pactada", en la Cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7 "Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "Día Hábil".
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas;
2) A los intereses de demora, si los hubiere;
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados; y,
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal, intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
7) Que no se cumplan las directivas de la OCDE para la erradicación de las prácticas de corrupción.
A este efecto, el "ICO" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o ilegal como incentivo a cambio del "Contrato Comercial".
Asimismo el "Prestatario" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o ilegal como incentivo a cambio del "Contrato 
Comercial".
CLÁUSULA DIESCISEIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante, en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince 4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente "Convenio";
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio"; y,
c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario" haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este "Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente "Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del "Prestatario " de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el "Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente "Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente "Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente "Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado,4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI
FAX:  (34-91) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (34-91) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
FAX:       (595) 21-448283
TELEFS:    (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. 
Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos una vez que se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en español.
Asunción, 17 de noviembre de 1998.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio García-Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll, Ministro de Hacienda.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ------------ solicitamos que la operación comercial firmada entre ELIOP, S.A. de España y la Administración Nacional de Electricidad de la República del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ------------- por un importe de ---------------- (en número y letra) sea financiada por este "Crédito".
Fdo.: D.------------------------------------------------------------------------------, Ministerio de Hacienda.
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ------------- solicitamos formalmente la prórroga del período de disponibilidad del "Crédito" hasta ------------------ . Agradeceríamos la comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D.------------------------------------------------------------------------------, Ministerio de Hacienda.
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del "Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha ----------------- por importe de ------------- les autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ------------- a favor del exportador español ELIOP, S.A. con domicilio en ----------------- el importe de ------------- (total del crédito) (en número y letra) contra las certificaciones del Banco -------------- ("Banco Pagador") emitidas en los términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones estipuladas en el "Contrato Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en DÓLARES AMERICANOS solamente los importes a que se refieren las certificaciones emitidas por el Banco --------------- ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo, considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en DÓLARES AMERICANOS las cantidades pagadas por orden nuestra en las condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la ejecución del "Contrato Comercial". 
Fdo.: D.------------------------------------------------------------------------------, Ministerio de Hacienda.
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su Ministerio de Hacienda, firmado el ------------- por importe de --------------------.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de -------------- (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español ----------------------- (nombre o razón social) en base a la "Autorización de Pago" emitida por ----------------------- es conforme a las estipulaciones del "Contrato Comercial" firmado entre -------------------- de -------- y --------------- de ---------- por importe de --------------------, con fecha -------------------.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español en relación con la exportación son conformes y correctos según las estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el siguiente:
- Bienes y servicios españoles;
- Material extranjero;
- Gastos locales;
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al "Contrato Comercial".
BANCO -------------------
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador" para que lo utilice como modelo".
Artículo 2º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A. (ARGENTARIA), bajo la modalidad de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE), por un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCO), destinado al financiamiento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser exportados por la empresa española ELIOP S.A. para la ejecución del Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se transcribe a continuación:
"CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. P R E L I M I N A R E S
En Asunción, a 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
En Madrid, a 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho.
DADO QUE:
I - En fecha 7-7-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de suministrador, un Contrato Comercial, modificado por Addendum en fecha 5-8-1997, por un total de U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON 12), para el suministro e implantación de un sistema nacional de comunicación para el sostenimiento del Desarrollo y Mejora de la Calidad de Vida en las zonas rurales de la República del Paraguay (Proyecto SINACOM).
II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que en España regula el crédito a la exportación.
C O M P A R E C E N
De una parte:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte:
La REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente representado por D. Heinz Gerhard Doll, Ministro de Hacienda.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los términos del presente documento, actuando en las representaciones que respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128, ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo, 36.
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid (España), calle Velázquez, nº 74
COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con domicilio social en Avda. España, 1268, Asunción (República del Paraguay).
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las modificaciones posteriores que pudieran producirse y que sean aceptadas por el BANCO, para el suministro e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, conforme a las estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva York y Asunción.
ENTIDAD SUPERVISORA: Significa la Sociedad u Organismo designado por el 
COMPRADOR y SUMINISTRADOR, y aceptado por el BANCO y CESCE, con el fin de controlar la correcta ejecución del CONTRATO.
GASTOS LOCALES: Significa los desembolsos a efectuar en la República del Paraguay, 
como contraprestación de bienes y/o servicios aportados por dicho país.
Materiales
Extranjeros: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes de un país distinto de España y la República del Paraguay, cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa ELIOP, S.A., con domicilio social en Avda. Manoteras s/n, 28050-MADRID
U$S O DÓLARES: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO.
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del CONTRATO, cuyo precio asciende a U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE). 
II. C A R A C T E R I S T I C A S  D E L  C R E D I T O
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA) equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del valor del CONTRATO.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas competentes.
3.3. Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser incluidos en la base de financiación por un importe máximo que no supere el porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades españolas competentes.
3.4. La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del buque sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea de tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2. y 3.3., respectivamente. 
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO.
4.1. Intereses.
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo anual del 6,77% (SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO). Este tipo de interés será invariable durante toda la vida del CRÉDITO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el número de días efectivamente transcurridos, y se pagarán al BANCO en la forma que a continuación se indica:
4.1.1. Durante el período de utilización.
Los intereses devengados por las cantidades dispuestas con cargo al CRÉDITO serán liquidados por el BANCO los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año sobre el importe dispuesto con cargo al CRÉDITO, y comunicados por el BANCO al ACREDITADO vía telex, con liquidación cerrada los días 30 de junio y 31 de diciembre inmediatamente posteriores, fechas éstas en que tales intereses deberán ser pagados por el ACREDITADO al BANCO en la moneda y domicilio estipulados en el CONVENIO DE CRÉDITO. En caso de que entre la fecha de liquidación y la fecha de cierre de la misma se produjese alguna disposición, los intereses devengados por la misma desde la fecha en que se hubiera producido hasta la fecha de cierre correspondiente, se incorporarán a la liquidación inmediatamente siguiente.
Cada liquidación de intereses, por tanto, se producirá en función del tiempo transcurrido hasta la fecha de cierre que corresponda desde la fecha de cada disposición del CRÉDITO o, en su caso, desde la fecha de cierre de la liquidación inmediatamente anterior.
Una última liquidación y pago por este concepto se producirán en la fecha en que se inicie el período de amortización del CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 12.
4.1.2. Durante el período de amortización.
Los intereses se calcularán sobre el saldo de principal del CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo de cada semestre, pagándose al BANCO por semestres vencidos, mediante diecisiete vencimientos, el primero a los seis meses del inicio del período de amortización, produciéndose los siguientes en las mismas fechas en que proceda a efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión.
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión de gestión del 0,30% (TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO), calculado sobre el importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados.
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía real.
4.3.2. En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos, practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán, conforme al Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS.
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas, timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste, todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el BANCO como  consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO  de cualquiera de  las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO.
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para Crédito al Comprador.
6.2. El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en el ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del COMPRADOR el 50% (cincuenta por ciento) y del SUMINISTRADOR el otro 50% (cincuenta por ciento) y pagada por éstos a CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el COMPRADOR y SUMINISTRADOR a partes iguales, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2, se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma y plazos fijados por CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el desarrollo del CONVENIO DE CRÉDITO.
El ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimientos, el BANCO abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del ACREDITADO frente al BANCO.
III. U T I L I Z A C I O N   D E L   C R E D I T O
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO.
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO 18.2 hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como máximo durante dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.
Si al final del período de utilización definido en el párrafo anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos habilitados por el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá autorizar, previa solicitud del ACREDITADO y conformidad del SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización de las cantidades que quedarán disponibles a fin de permitir la terminación final del objeto específico del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior, sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en el ARTÍCULO 11., tengan fecha anterior a la establecida como límite en el ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO.
9.1. Condiciones para la primera utilización.
Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones previstas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO, será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en los términos especificados en el ARTÍCULO 10.1.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas.
Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona: 
a) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que permita      efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
b) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las disposiciones  del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías, el Documento Único Administrativo debidamente diligenciado por la Aduana de salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo, de conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las Autoridades españolas competentes en la materia.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.
Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 Y 9.2, el BANCO podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el Artículo 17.
b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de conformidad  con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber desistido de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR  de las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO,  así como de las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR.
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual, un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO
FINANCIADA POR EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO, es decir, U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:
A) Pago anticipado U$S 3.791.201,10 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UNO CON DIEZ) equivalente al 30% (treinta por ciento) del importe del CONTRATO.
B) Pago aplazado U$S 2.527.467,40 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA) equivalente al 20% (veinte por ciento) del importe del CONTRATO, contra presentación de los documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1, se efectuarán de la siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán necesariamente a través del BANCO y abonados éstos en la cuenta que al efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO.
11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO, con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación 500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá mandato incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO, no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1
IV.  A M O R T I Z A C I O N  D E L  C R E D I T O
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACÍON DEL CRÉDITO.
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado por 8,5 años (OCHO AÑOS Y MEDIO), mediante juegos de 17 (DIECISIETE) cuotas de importes iguales y vencimientos semestrales y consecutivos. El vencimiento de la primera cuota se producirá a los seis meses de la fecha del comienzo del período de amortización que se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de amortización del importe del CRÉDITO, vendrá determinado por la fecha que figure en el Acta de Recepción Provisional del Proyecto suscrita por el SUMINISTRADOR y el COMPRADOR, sin que exceda del mes 24 (VEINTICUATRO) desde la fecha de entrada en vigor del CONTRATO.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en el ARTÍCULO 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el mes 24 (VEINTICUATRO) a partir del punto de arranque.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO.
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO, como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº 2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO 13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Park Avenue 20th floor, 10022 NY. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO.
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que hubiere recibido la misma, siempre y cuando el BANCO cuente con la aprobación del ICO y CESCE, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente previstas.  
V. D I S P O S I C I O N E S  G E N E R A L E S  Y  F I N A L E S
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE.
15.1. EL CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la ley española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español. El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO.
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial, a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente, contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.4 y limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO.
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados, de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las obligaciones para  él derivadas de las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al BANCO, que pueda  haber inducido o inducir a éste a una falsa apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad, conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD
DEL CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes, con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia.
b) Que las autoridades oficiales españolas competentes hayan aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del BANCO, de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se refiere el ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se suscriba éste con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar, irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o indirectamente se le atribuye en el CONVENIO, así como las que pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO, con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de valoraciones sobre el importe total a que asciendan los bienes y servicios a         exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude en el ARTÍCULO 4.2.
f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE, en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo prueba documental necesaria de su contenido.
f.3. El importe de la prima de la Póliza de Seguro a emitir por CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 6.2.
f.4. Justificación documental aceptable para el BANCO y CESCE de que en el momento del inicio de la ejecución del proyecto, existen fondos suficientes que, junto con el Crédito a la Exportación, permitirán la financiación del CONTRATO.
f.5. Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre el ACREDITADO y el COMPRADOR, por el que se delimitan las responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las partes, independientes éstas de las acordadas entre el ACREDITADO y el BANCO.
g) Que la ENTIDAD SUPERVISORA designada merezca la conformidad del BANCO y CESCE.
h) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder suficiente para vincular al ACREDITADO y a la ENTIDAD SUPERVISORA. El BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de cualquier modificación al respecto.
18.3. Tan pronto sean cumplidas las condiciones aludidas, el BANCO comunicará por escrito al ACREEDOR, la fecha de entrada en efectividad del CONVENIO.
18.4. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS.
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES.
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación, comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e indicativos de télex y telefax los siguientes:
             a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación 
Carrera de San Jerónimo, 40 – 4º
28014 – MADRID (ESPAÑA)
Teléfono nº : 91537 84 62/ 91537 67 98 
Télex nº: 27.452
Telefax nº: 915377811
    b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA 
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44-2550
Télex nº:
Telefax nº: 595-21- 448283
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS.
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de Funcionamiento de la cuenta corriente de crédito.
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deban seguir y presentar el          SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos – sustantivos y materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2., cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Pedro A. Urraca Gutiérrez.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Rafael Torres Mesas.
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1. se alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO, por el 50% (cincuenta por ciento) del valor de cada factura y contra la presentación de los siguientes documentos:
A) 60% (sesenta por ciento) del monto total del CONTRATO, a prorrata de los embarques, contra presentación de la siguiente documentación:
- Dos copias del telegrama o télex que comunica a ANDE los detalles del embarque.
- Un juego completo de Conocimiento de Embarque. Uno de los originales visados por el Consulado Paraguayo.
- Un original y cinco copias de la Factura Comercial. El original visado por el Consulado Paraguayo.
- Cuatro ejemplares de la Lista de Empaque.
- Tres ejemplares del Certificado de Origen.
- Marca : ANDE – CONTRATO LICITACIÓN Nº 1078/95
ASUNCIÓN – PARAGUAY.
B) 10% (diez por ciento) del Monto total del Contrato, contra el Acta de Recepción Provisional, firmado por SUMINISTRADOR y COMPRADOR.
Todos los documentos reseñados en el presente Anexo II, deberán estar visados o emitidos, en su caso por la ENTIDAD SUPERVISADORA.
La sola presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos requeridos, constituirá autorización irrevocable del ACREDITADO al BANCO para 
efectuar los pagos al SUMINISTRADOR.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40 
28014 – MADRID (España)
Ref.:--------------------------------------
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico referente al CONVENIO suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representado por la MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., fechado el ........................individualizado con el Nº ..............por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total equivalente a U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50) destinado a la financiación del contrato de suministro e implantación de un sistema informático de gestión comercial.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
DICTAMEN 
EL CONVENIO de CRÉDITO Nº...........suscrito el......... en..........y el..........en....., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe total que  comprende parte del valor del contrato comercial suscrito el 7-7-1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, “ANDE”, en su calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de suministrador, modificado por Addendum nº 1 en fecha 5-8-1997, por un total de U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50), con el fin de financiar el 50% del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación Nº............promulgada el ............, la cual se halla en plena vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia debidamente firmado en representación de la República del Paraguay, autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ............... y Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la República del Paraguay en virtud de ..........(ley o Convenio Internacional suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraídas a través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ...., por la República del Paraguay y especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3 del CONVENIO de CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo.......... de las Condiciones Generales Aplicable a............, hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001587






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