Leyes Paraguayas

Ley Nº 1555 / ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR PRECIO ACTUAL DE UNIDADES HABITACIONALES Y DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 27 DE LA LEY N° 118/90



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​LEY  N° 1555
QUE ESTABLECE NORMAS PARA DETERMINAR PRECIO ACTUAL DE UNIDADES HABITACIONALES Y DECLARA INAPLICABLE EL ARTICULO 27 DE LA LEY N° 118/90
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Establécense normas para determinar precio actual y nuevas modalidades de pago de cuotas para todas las unidades habitacionales ya construidas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), así como las construidas con créditos otorgados a Cooperativas, Sindicatos o Asociaciones de Empleados por aquellas dos entidades.
Artículo 2°.- Establécese como precio actual de todas las unidades habitacionales de los proyectos de Viviendas de Interés Social, Viviendas Económicas y Proyectos Especiales, construidas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), los Sindicatos, las Cooperativas y las Asociaciones de Empleados, los que se determinan en base a los precios originales establecidos en los primeros contratos de adjudicación de cada proyecto, más el porcentaje que a continuación se detalla:
a) de 0 hasta 10.000.000 de guaraníes, el 20% (veinte por ciento);
b) de 10.001.000 hasta 12.000.000 de guaraníes, el 15 % (quince por ciento);
c) de 12.001.000 hasta 15.000.000 de guaraníes, el 12% (doce por ciento);
d) de 15.001.000 hasta 20.000.000 de guaraníes, el 10% (diez por ciento); y
e) de 20.001.000 y más guaraníes el 0% (cero por ciento).
Determinado el precio de las viviendas, se descontará el monto de amortización ya abonado por los beneficiarios.
Los adjudicatarios que no estén de acuerdo en establecer el precio actual de sus viviendas, en base a los precios originales establecidos en los primeros contratos de adjudicación de cada proyecto, podrán solicitar la retasación.
Artículo 3º.- Establécese nuevo régimen de cuotas para las Viviendas de Interés Social, Viviendas Económicas y de Proyectos Especiales de la siguiente forma:
a) viviendas de Interés Social, hasta 50.000 G. (cincuenta mil guaraníes);
b) viviendas Económicas, hasta 100.000 G. (cien mil guaraníes);
c) Proyectos Especiales, hasta 150.000 G. (ciento cincuenta mil guaraníes); y
d) a pedido del beneficiario podrá acordarse una modalidad de pago de cuota diferente a la establecida, siempre y cuando el monto sea superior.
Artículo 4º.- Establécese una tasa de interés del 2% (dos por ciento) anual sobre saldos y un reajuste anual del 10% (diez por ciento) sobre las cuotas que será imputado en concepto de amortización. Los Proyectos de Viviendas de Interés Social, que no contemplan originalmente tasas de interés, mantendrán las mismas condiciones acordadas.
Artículo 5º.- El plazo para el pago de las viviendas será determinado de acuerdo con los nuevos valores y cuotas establecidos por esta ley. Por incumplimiento del pago de las cuotas por los beneficiarios por el término de doce meses, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)  podrá rescindir el contrato.
Artículo 6º.- Las normas que determinan el valor actual y cuotas, regirán para todas las viviendas construidas por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) a la fecha de promulgación de esta ley, así como las construidas con créditos otorgados a Cooperativas, Sindicatos o Asociaciones de Empleados por aquellas dos entidades.
Artículo 7º.- Los actuales ocupantes de las viviendas del Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), que a la fecha no han suscrito contrato con la Institución serán beneficiados con esta ley, debiendo el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) regularizar la situación jurídica de los mismos, en base al contrato original estipulado para ese proyecto.
Artículo 8º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) estará obligado a efectuar la transferencia por escritura pública de las viviendas una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario, en un tiempo no mayor de noventa días.
Artículo 9º.- No se aplicará el Artículo 27 de la Ley N° 118/90 a los beneficiarios de las disposiciones de esta ley.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el once de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001555






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