Leyes Paraguayas

Ley Nº 1397 / CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS



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LEY  N° 1.397
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- De la creación. Créase el Consejo Nacional de Becas, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, con el objetivo de:
a) adjudicar y supervisar las becas ofrecidas por entidades y gobiernos extranjeros a la Administración Central del Estado Paraguayo y entes descentralizados;
b) adjudicar y supervisar las becas otorgadas con recursos asignados para tal efecto en el Presupuesto General de la Nación; y,
c) gestionar la obtención de las becas que considere necesarias para el desarrollo nacional.
Artículo 2º.- De la conformación. El Consejo Nacional de Becas estará conformado por:
a) un representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien lo presidirá;
b) un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
c) el presidente de la Comisión de Cultura, Educación y Culto de la Honorable Cámara de Senadores;
d) el presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto de la Honorable Cámara de Diputados;
e) un representante de la Secretaría Técnica de Planificación;
f) una representante de la Secretaría de la Mujer;
g) un representante de las gobernaciones del país; 
h) un representante de las municipalidades del país; 
i) un representante del Consejo de Universidades, designado por éste; y,
j) el Presidente del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Los representantes de los ministerios serán nombrados por el respectivo ministro, el de las gobernaciones por un gobernador designado por sus pares, y el de las municipalidades por un intendente designado por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI).
Los miembros del Consejo Nacional de Becas, con excepción de los mencionados en los incisos c) y d), durarán en sus funciones treinta meses, podrán ser confirmados por un período más y no percibirán remuneración alguna por sus funciones.
Artículo 3º.- De las Atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) dictar su reglamento interno;
b) nombrar y remover su personal administrativo;
c) elaborar y coordinar un Plan Nacional de Becas;
d) dirigir los procesos de selección y calificar a los candidatos, adjudicar las becas y realizar un seguimiento de los becarios;
e) publicar un boletín trimestral de distribución gratuita y nacional con información de las becas disponibles y de los requisitos para acceder a las mismas; y,
f) publicar en los medios de comunicación un resumen de las becas disponibles.
Artículo 4º.- De los recursos necesarios. Con el objeto de solventar los estudios de ciudadanos paraguayos se establecerán recursos integrados por los provenientes del Presupuesto General de la Nación en el área del Poder Ejecutivo y por las donaciones, convenios internacionales y aportes varios.
Artículo 5º.- Comunicación de becas. Las becas que otorguen las entidades autárquicas a sus funcionarios deberán ser comunicadas al Consejo Nacional de Becas a los efectos de su evaluación.
Artículo 6º.- Obligaciones de los becarios. Los becarios beneficiados por esta ley estarán obligados a prestar servicio al Estado de conformidad con la naturaleza de los estudios realizados. Este servicio será remunerado y se extenderá como mínimo por un tiempo igual al de la duración de la beca. En caso contrario el becado reintegrará al Consejo Nacional de Becas el monto total que hubiese recibido.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de enero del año un mil novecientos noventa y nueve. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, en fecha 29 de enero de 1999 y confirmada la sanción inicial por la Honorable Cámara de Diputados el 6 de abril de 1999 y por la Honorable Cámara de Senadores el 17 de junio de 1999.-

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001397






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