Leyes Paraguayas

Ley Nº 2100 / DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO



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LEY N° 2.100
DE REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 3°, 5°, 14 y 20 del Decreto–Ley N° 281/61 “POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO”, aprobado por Ley N° 751/61, los cuales quedan redactados en la siguiente forma:
“Art. 3°.- El Banco tendrá las siguientes funciones y actividades:
1) Prestación de servicios y operaciones bancarias en todo el país, incluyendo operaciones de comercio exterior.
2) Conceder préstamos al sector  agropecuario y a las pequeñas y medianas empresas.
3) Los préstamos que conceda no excederán de G. 100.000.000 (Guaraníes cien millones), o su equivalente en dólares americanos, por persona y empresa, cuando el plazo fuere de hasta un año; de hasta G. 300.000.000 (Guaraníes trescientos millones), o su equivalente en dólares americanos, cuando el plazo no exceda los tres años, y de hasta G. 700.000.000 (Guaraníes setecientos millones), o su equivalente en dólares americanos, cuando el plazo fuere de cinco o más años.  Esta limitación no rige para financiar venta de activos.
Los valores en guaraníes se ajustarán mensualmente con la variación del índice de precios al consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay.
Los créditos otorgados con cargo a recursos de organismos internacionales se regirán por sus respectivos reglamentos.”
“Art. 5°.- Como organismo ejecutor de políticas del Estado, el Banco Nacional de Fomento mantendrá su relación con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.”
“Art. 14.- La administración superior del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por el Presidente, siete miembros titulares e igual número de suplentes, quienes deberán poseer títulos universitarios, y será integrado del siguiente modo:
      (A) un representante del Ministerio de Hacienda;
      (B) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
      (C) un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
      (D) un representante del Banco Central del Paraguay;
      (E) dos representantes del Sector Agrícola; y
      (F) un representante del sector ganadero.
Los miembros indicados en los apartados A), B), C) y D) y sus suplentes serán nombrados por el Poder Ejecutivo en cada caso, a propuesta de los ministerios mencionados, y del Banco Central del Paraguay.
Los miembros titulares y suplentes indicados en los apartados D) y E) deben ser respectivamente agricultor y ganadero, y  serán  nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le serán sometidas en orden alfabético por las asociaciones gremiales competentes.
Para las designaciones, en todos los casos se requerirá el acuerdo del Senado.
Los miembros titulares y suplentes deberán tener reconocida competencia en los ramos de su representación, y tener un acreditado conocimiento de los problemas nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados.”
“Art. 20.- El Consejo de Administración sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco miembros, incluyendo el Presidente.”
Artículo 2°.- En el marco de las atribuciones y responsabilidades establecidas en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961, aprobado por la Ley N° 751/61, el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento deberá implementar la reestructuración del Banco con las funciones establecidas en esta Ley, en el perentorio término de noventa días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 3°.- El Banco Nacional de Fomento integrará como capital el saldo remanente del Convenio de Compensación de Cuentas firmado con el Ministerio de Hacienda en fecha 27 de marzo de 2002, correspondiente a la suma de G. 81.026.132.209 (Guaraníes ochenta y un mil veintiséis millones ciento treinta y dos mil doscientos nueve) el cual venció el 31 de diciembre de 2002, más los intereses devengados en las mismas condiciones financieras hasta la fecha de integración.
Artículo 4°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda y al Banco Nacional de Fomento, la compensación de cuentas por el equivalente a las pérdidas del Departamento Agropecuario ocurridas hasta el 31 de diciembre de 2000,según lo establece el Artículo 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo de 1961 aprobado por la Ley N° 751/61.   
Artículo 5°.- Autorízase al Banco Nacional de Fomento a transferir al Ministerio de Hacienda su cartera de crédito con calificación 4 y 5, lo cual será compensado mediante Bonos del Tesoro Nacional al 80% de su valor nominal.
Artículo 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder a la mejor oferta pública, en venta, en mandato o a constituir un fideicomiso con la cartera recibida del Banco Nacional de Fomento. Dicha venta, mandato o fideicomiso tendrá como objeto la liquidación de tales activos al sector privado de acuerdo al contrato de su constitución y el producido de la venta de tales activos se utilizará para el pago de la deuda externa del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo reglamentará las bases y las condiciones de la oferta pública y sus mecanismos de valoración y adjudicación.
Artículo 7°.- A efectos de cubrir el 80% del valor nominal de la cartera transferida del Banco Nacional de Fomento, conforme con lo establecido en el Artículo 5° de esta Ley, autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Nacional, negociables y transferibles, en guaraníes, hasta el valor de G. 340.000.000.000 (Guaraníes trescientos cuarenta mil millones), importe máximo de la cartera a ser transferida, con quince años de plazo, incluyendo tres años de gracia, con una tasa de interés anual fija del 12% (doce por ciento). Autorízase además al Ministerio de Hacienda a establecer las normas y procedimientos aplicables a los Bonos en cuanto a la emisión, colocación, adquisición, tenencia, negociación, renta, transferencia, pago de capital, intereses y gastos, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Administración Financiera del Estado y demás disposiciones aplicables. Estos Bonos podrán ser negociables exclusivamente en el mercado financiero nacional y estarán libres de todo tipo de impuesto, tasa o contribución.
Artículo 8°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
i) La Ley N° 846/62 “Que amplía las funciones del Banco Nacional de Fomento y modifica su carta orgánica aprobada por Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del 1961.”
ii) Los Artículos 4° y 12 del Decreto-Ley N° 281 del 14 de marzo del 1961 aprobado por la Ley N° 751/61 .
Artículo 9°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley.
Artículo 10.- Quedan derogadas todas las demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de marzo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002100






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