Leyes Paraguayas

Ley Nº 3898 / MODIFICA LOS ARTICULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 3140/2007 “QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARACTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”



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LEY Nº 3898
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1º Y 2º DE LA LEY Nº 3140/2007 “QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 3.140/2007 “QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CARÁCTER ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”, cuyos textos quedan redactados como sigue:
“Art 1º.- Establécense procedimientos de carácter especial y transitorio para las inscripciones de nacimientos, matrimonios y defunciones en el Registro del Estado Civil.  Las mismas tendrán un plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente Ley.”
“Art 2º.- En este período, podrán realizarse las inscripciones de los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido asentados en los libros correspondientes de las oficinas del Registro Civil, ubicadas en todo el país, en consideración a las siguientes formalidades:
a) presentación del formulario de solicitud de inscripción proveído por la oficina del Registro del Estado Civil;
b) presentación de los antecedentes o certificaciones de nacimiento, matrimonio o defunción, del cual se desea realizar la inscripción;
c) presentación de los documentos de identidad de los declarantes y dos testigos capaces, en los términos del Artículo 38 de la Ley Nº 1.266/87 “DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL”; y,
d) en todos los casos la solicitud de inscripción deberá estar firmada por los solicitantes y los testigos bajo fe de juramento.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes octubre del año dos mil nueve,  de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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