Leyes Paraguayas

Ley Nº 3868 / APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO ANDRES BELLO (CAB) SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TITULOS Y CERTIFICADOS DE EDUCACION PRIMARIA/BASICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TECNICA



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LEY Nº 3868
QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO ANDRES BELLO (CAB) SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TITULOS Y CERTIFICADOS DE EDUCACION PRIMARIA/BASICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TECNICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo Complementario de Cooperación entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio Andrés Bello (CAB) sobre Reconocimiento de Estudios, Títulos y Certificados de Educación Primaria/Básica y Media/Secundaria no Técnicaâ€, suscrito en Asunción, el 28 de junio de 2007, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Y EL CONVENIO ANDRES BELLO (CAB) SOBRE RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS, TÃTULOS Y CERTIFICADOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA/BÃSICA Y MEDIA/SECUNDARIA NO TÉCNICA
Los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y el Convenio Andrés Bello (CAB), denominados en adelante “las Partesâ€; 
CONSIDERANDO
Que es derecho fundamental la inclusión social y escolar de todos los niños y jóvenes, siendo necesario arbitrar las medidas para garantizar el ingreso y la permanencia de los estudiantes en los diversos sistemas educativos. 
Que es necesario llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica, cursados en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y del Convenio Andrés Bello, específicamente en lo que concierne a su validez académica.
Que los sistemas educativos son los cimientos que dan sustento al desarrollo, la circulación del conocimiento y el fortalecimiento de la democracia.
Que la educación es uno de los pilares fundamentales para la proyección y consolidación de los procesos de integración regional.
Que en las diferentes reuniones del Sector Educativo del MERCOSUR (SEM) y el Convenio Andrés Bello (CAB), realizadas a la fecha, se constatan significativas coincidencias en sus propósitos y acciones frente a la necesidad de consolidar instrumentos que garanticen la movilidad y mejores condiciones de vida de los estudiantes y sus familias. 
Que se han realizado continuas reuniones entre la Comisión Regional Técnica (CTR) y la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), para el reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica, y la validación de los estudios en las mismas condiciones establecidas para los cursantes o egresados de sus respectivos países.
Que la Resolución N° 09/2002 de la Reunión de Ministros de Educación del Convenio Andrés Bello (REMECAB) instruye a la Secretaría Ejecutiva a continuar con las gestiones de armonización de las tablas de equivalencias del SEM y CAB.
Que el Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico, suscripto en Buenos Aires, en agosto de 1994, en su Artículo 3º comete a la Comisión Regional Técnica (CTR), la creación de los mecanismos que favorezcan la inclusión e integración de los estudiantes de los diversos Estados, la resolución de aquellas situaciones que no fuesen contempladas por la Tabla de Equivalencias y velar por el cumplimiento del Protocolo. 
Que las instancias técnicas del MERCOSUR y el Convenio Andrés Bello, elevan informe favorable para la suscripción del presente Acuerdo.
Que el MERCOSUR y el CAB suscribieron en Montevideo, Uruguay, un Acuerdo Marco de Cooperación, el 15 de diciembre de 2003.
Que el presente Acuerdo se realiza a los efectos de garantizar la movilidad estudiantil sin que implique otros compromisos a lo establecido en el objeto del mismo. 
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Los países reconocerán, según las disposiciones de sus legislaciones nacionales, los estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica, y les otorgarán validez en las mismas condiciones establecidas para los cursantes o egresados de sus respectivos países, sobre la base de la tabla de equivalencias acordadas y los ajustes que resulten necesarios para su instrumentación.
El reconocimiento se realizará a los efectos de la prosecución de estudios, de acuerdo a la Tabla de Equivalencias que figura como Anexo I, que se considera parte integrante del presente Acuerdo Complementario.
Para garantizar la implementación de este Acuerdo Complementario, bastará la presentación de los documentos requeridos, debidamente legalizados ante los órganos competentes de los respectivos países. El país receptor deberá reconocer los estudios aprobados, sean años, cursos o grados.
Los países establecerán, el mutuo reconocimiento de estudios, títulos y certificados de educación primaria/básica y media/secundaria no técnica que en el país de origen permitan el acceso a los estudios superiores, de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2.
Los derechos otorgados por el presente acuerdo a los estudiantes que se amparen en él, otorgarán únicamente los beneficios detentados por los estudiantes nacionales en cuanto a la validez y eficacia de los certificados, títulos y estudios equivalentes, por los cuales se les otorgue la reválida.
ARTICULO 2
Los estudios de los niveles primario/básico y medio/secundario no técnico realizados en forma incompleta en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR y/o del CAB serán reconocidos, a fin de permitir la prosecución de los mismos. 
Este reconocimiento se efectuará sobre la base de la Tabla de Equivalencias que consta en el Anexo I, que será complementada oportunamente por orientaciones adicionales acordadas, para atender las distintas situaciones académicas originadas por la aplicación de los cambios de regímenes de evaluación y promoción de cada una de las Partes.
ARTICULO 3
Con el objeto de lograr una efectiva armonización de los mecanismos administrativos que faciliten el desarrollo de lo establecido y la movilidad de los estudiantes, así como la actualización y discusión de la información obtenida para resolver aquellas situaciones que no fuesen contempladas por la Tabla de Equivalencias, se establecerá una reunión entre la Comisión Regional Técnica del Protocolo de Integración Educativa y Reconocimiento de Certificados, Títulos y Estudios de Nivel Primario y Medio No Técnico del SEM y el Area Educativa del CAB, una vez al año y/o cada vez que por lo menos dos de los Estados Miembros del SEM o del CAB así lo soliciten. La coordinación de las reuniones y demás acciones que de ellas se deriven, estarán a cargo de la Presidencia Pro Tempore del SEM y la Secretaría Ejecutiva del CAB.
ARTICULO 4
La Comisión Regional Técnica del SEM (CTR) y la Secretaría Ejecutiva del CAB actualizarán la Tabla de Equivalencias de acuerdo con los últimos datos oficiales enviados por los países signatarios del Acuerdo Complementario. Una vez completados los procedimientos internos para la aprobación en el marco del SEM y del CAB, se difundirán las modificaciones para su consiguiente aplicación. 
ARTICULO 5
Los países que no forman parte de este Acuerdo y que quieran adherir al mismo deberán contar con la aprobación de las Partes para su incorporación. 
ARTICULO 6
Los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Miembros del CAB que mantengan convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, podrán invocarlos para la conveniencia de los ciudadanos.
ARTICULO 7
Las discrepancias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo Complementario, serán resueltas por los órganos competentes del SEM y del CAB, respectivamente.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo Complementario tendrá una duración indefinida salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito y por vía diplomática, su intención de denunciarlo, con al menos 60 (sesenta) días de antelación.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo Complementario entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del cuarto instrumento de ratificación por parte de los países del MERCOSUR.
ARTICULO 10
La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo Complementario y de las ratificaciones de los Estados Partes del MERCOSUR, debiendo notificar a los Estados del MERCOSUR y al CAB, la fecha de entrada en vigor.
Firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 28 días del mes de junio de 2007, en dos ejemplares originales, en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 
Por el MERCOSUR:
Fdo.: Por la República Argentina, Jorge Enrique Taiana, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Luiz Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Reinaldo Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por el Convenio Andrés Bello:
Fdo.: Por el Convenio Andrés Bello, Francisco Huerta Montalvo, Secretario Ejecutivo.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.-

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