Leyes Paraguayas

Ley Nº 3866 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR DE SUS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES


LEY Nº  3866
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE SUS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Panamá sobre Ejercicio de Actividades Remuneradas por Parte de Familiares Dependientes del Personal Diplomático y Consular de sus Respectivas Misiones Diplomáticas y Consulares”, firmado en la ciudad de Panamá, el 21 de febrero de 2008, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 
Y
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ 
SOBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS 
POR PARTE DE FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR DE SUS RESPECTIVAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES 
La República del Paraguay y la República de Panamá, en adelante denominados “las Partes”;
EN  SU DESEO de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los funcionarios de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de una de las Partes destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomático y consular de una de las Partes, acreditado para ejercer una misión oficial en la otra como miembro de la misión diplomática u oficina consular, podrán ser autorizados para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, de acuerdo con la legislación de éste.
ARTICULO II
Para los fines de este Acuerdo son considerados familiares dependientes: a) el cónyuge; b) los hijos solteros, menores de 21 años de edad; c) los hijos solteros menores de 25 años de edad, que estén estudiando en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos por el Estado receptor, y se encuentren a cargo del funcionario diplomático o consular; d) los hijos solteros dependientes, con deficiencias físicas o mentales.
ARTICULO III
Los familiares dependientes del personal diplomático y consular podrán ejercer actividades remuneradas a partir del momento de recibir la autorización del Estado receptor y hasta el momento del término de misión del funcionario a cargo del dependiente. En este caso se cancelará el permiso de trabajo en un plazo razonable, no mayor de tres meses.
ARTICULO IV
No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza o tipo de empleo que se pueda desempeñar, salvo las previstas por la legislación interna de cada Parte. Sin embargo, se entiende que en aquellas profesiones o actividades que exijan calificaciones especiales será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
ARTICULO V
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como reconocimiento de títulos universitarios, grados o estudios entre las Partes, para los efectos del ejercicio de una profesión.
ARTICULO VI
El ejercicio de la actividad remunerada por parte del familiar dependiente en el Estado receptor dependerá de la debida autorización de trabajo de la autoridad competente sobre la base de una solicitud formulada mediante nota diplomática de la Embajada del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor. La solicitud deberá incluir datos sobre la actividad remunerada pretendida, así como los datos del empleador (razón social y dirección).
ARTICULO VII
Una vez comprobado que la persona respecto de la cual se solicita la autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y que se han observado las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor comunicará oficialmente a la Embajada que la persona tiene autorización para ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor. 
ARTICULO VIII
La autorización podrá ser negada en aquellos casos en los que, por razones de seguridad nacional, puedan contratarse solamente nacionales del Estado receptor, o cuando el solicitante en cualquier momento hubiera violado las leyes sobre migración o naturalización o las leyes tributarias del Estado receptor. 
ARTICULO IX
La autorización para que el familiar dependiente ejerza actividad remunerada no implica la exención de cualquier requisito que pueda ser ordinariamente aplicado a cualquier empleo u otras actividades remuneradas, sean relacionadas a las características personales, profesionales, calificaciones comerciales u otras.
ARTICULO X
Si un familiar dependiente pretende cambiar de actividad remunerada después de haber recibido la autorización para trabajar, deberá presentar una nueva solicitud de autorización.
ARTICULO XI
Los familiares dependientes que realicen actividades remuneradas en los términos de este Acuerdo no gozarán de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa, y estarán sujetos a la legislación vigente en ambas Partes frente a acciones deducidas en su contra respecto de actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades. En caso que de un familiar dependiente, en los términos del presente Acuerdo, que goce de inmunidad ante la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares, sea acusado de un delito perpetrado en relación con tal actividad, el Estado acreditante, mediante solicitud escrita del Estado receptor, examinará la posibilidad de renunciar a la inmunidad de jurisdicción penal del dependiente en cuestión.
ARTICULO XII
Los dependientes que ejerzan actividades remuneradas en los términos de este Acuerdo deberán cumplir con las obligaciones tributarias y de seguridad social derivadas de la referida actividad, quedando en consecuencia sujetos a la legislación aplicable a las personas físicas residentes o domiciliadas en el Estado receptor para todos los efectos de aquella actividad remunerada.
ARTICULO XIII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación, mediante la cual  la República del Paraguay comunique a la República de Panamá el cumplimiento de los requisitos exigidos por su ordenamiento jurídico interno para tal efecto y estará vigente por tiempo indefinido. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante notificación a la otra Parte por escrito y por la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis meses del recibo de la notificación por la otra Parte.
HECHO en la ciudad de Panamá, a los 21 días del mes de febrero del año 2008, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República de Panamá, Ricardo J. Durán J., Viceministro de Relaciones Exteriores.” 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséís días del mes de junio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.-

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