Leyes Paraguayas

Ley Nº 3784 / DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY



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LEY N° 3784
QUE DECLARA ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declarar estado de “Emergencia Sanitaria” en todo el territorio de la República del Paraguay, por el plazo de noventa días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202, numeral 13 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 13) de la Ley Nº 836/80 “DE CODIGO SANITARIO”.
Artículo 2°.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y al Instituto de Previsión Social (IPS) a adoptar las medidas administrativas que consideren pertinentes, pudiendo llevar a cabo contrataciones sobre bienes y servicios bajo el régimen de excepciones previstas en la Ley Nº 2051/03 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”, debiendo en su caso, proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, Inciso d), del citado instrumento legal.
Artículo 3°.- Suspender la vigencia del Artículo 16, Inciso f) de la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCIÓN PUBLICA” y el Artículo 26, Inciso d) de la Ley Nº 3692/09 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN EJERCICIO FISCAL 2009”, exclusivamente para el personal afectado a la prestación de servicios de atención a la salud, conocido como personal de blanco, por el plazo de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 4°.- Disponer que todas las Instituciones del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y Municipales, las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional y otras dependencias de la Administración Pública, así como la población en general, colaboren con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la ejecución del plan de emergencia sanitaria.  
Artículo 5°.- Autorizar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a requerir la colaboración que sea necesaria del sector público y el privado, así como de la población en general para el cabal cumplimiento de la presente Ley; y a dictar las restricciones sanitarias indispensables, de conformidad a lo establecido para el efecto en el Artículo 68, in fine, de la Constitución Nacional.  
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.  
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de julio del año dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.-  

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