Leyes Paraguayas

Ley Nº 3706 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA, SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES



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LEY Nº 3706
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA, SOBRE EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS Y OFICINAS CONSULARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de España, sobre el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares”, suscrito en Córdoba, Reino de España, el 15 de febrero de 2008, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 
Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL LIBRE EJERCICIO 
DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE MISIONES DIPLOMATICAS
Y OFICINAS CONSULARES
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante denominados “las Partes”;
CON EL DESEO de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de los empleados de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte; 
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
Objeto del Acuerdo
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Paraguay en España y de España en el Paraguay, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo. Este beneficio se extenderá igualmente a los familiares dependientes de nacionales del Paraguay y de España acreditados ante Organizaciones Internacionales con sede en cualquiera de los dos países.
ARTICULO 2
Familiares dependientes
Para los fines de este Acuerdo se entienden por familiares dependientes:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, conforme a la legislación de cada una de las Partes.
b) Hijos solteros menores de 21 años, que vivan a cargo de sus padres, o menores de 23 que cursen estudios superiores en centros de enseñanza superior y,
c) Hijos solteros que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.
ARTICULO 3
Actividades laborales
1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. 
2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.
ARTICULO 4
Solicitud de autorización
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la respectiva Misión Diplomática mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación pertinente del Estado receptor.
ARTICULO 5
Inmunidad de jurisdicción civil
Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con el Artículo 31 de la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o en virtud de lo señalado en el Artículo 43 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o de acuerdo con la Convención sobre los Privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, o cualquier otro instrumento internacional y que obtuviera empleo al amparo del presente Acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales del Estado receptor en relación a las mismas.
ARTICULO 6
Inmunidad de jurisdicción penal
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:
a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto u omisión en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.
b) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual se precisará una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante estudiará detenidamente la renuncia a esta última inmunidad.
ARTICULO 7
Legislación aplicable
El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor, tendrá la consideración de residente fiscal en el mismo y estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de seguridad social en lo referente al ejercicio de tales actividades.
ARTICULO 8
Reconocimiento de títulos
Este Acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos países.
ARTICULO 9
Vigencia de las autorizaciones
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el  presente Acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el Gobierno u Organización Internacional en que se encuentre acreditado. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente Acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en el Paraguay o en España, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.
ARTICULO 10
Medidas de aplicación
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Acuerdo.
ARTICULO 11
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 (quince) días después de la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para el efecto.
ARTICULO 12
Denuncia del Acuerdo
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos transcurridos 6 (seis) meses a partir de la fecha de la recepción de dicha notificación.
HECHO en la ciudad de Córdoba, el día 15 de febrero del año 2008, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo igualmente auténticos ambos textos.
Fdo.: Por el Gobierno por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de España, Miguel Angel Moratinos Cuyaubé, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.” 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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