Leyes Paraguayas

Ley Nº 4679 / TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.



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​LEY N°  4.679
DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYO SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DEL REGLAMENTO
Artículo 1°.- Establécese que dentro del plazo de ciento veinte días desde la vigencia de la presente Ley, cada Ministerio, Gobernación, Municipalidad, Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, las entidades que administren fondos del Estado y las empresas de participación estatal mayoritaria y cualquier otra autoridad administrativa deberá sancionar el Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) respecto de las documentaciones que tienen a su cargo.
Artículo 2°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) deberá especificar todo el proceso de cada trámite, etapa por etapa, desde su presentación en Mesa de Entrada hasta su conclusión, con precisión del nombre de la sección, departamento, jefatura o unidad encargada y de la tarea asignada a cada una de ellas.
Indicará asimismo:
a)  la forma de presentación de la solicitud en caso que existiera un formato especial o formulario para el trámite respectivo. El modelo deberá estar a disposición de los interesados.
b)  Los documentos que deberán acompañarse con la solicitud. 
c) La autoridad, sea director, jefe, encargado o funcionario responsable de cada trámite.
d) El plazo máximo para que el funcionario responsable de cada etapa o proceso ejecute las acciones o tome las providencias o dicte las resoluciones que le son asignadas.
Artículo 3°.- Aquellos procesos regulados por leyes especiales serán incorporados al Reglamento de Trámites Administrativos (RTA).
Artículo 4°.-  A pedido del solicitante se le otorgará recibo de su solicitud y constancia del avance del expediente.
Artículo 5°.- El Reglamento de Trámites Administrativos (RTA) fijará plazos razonables para cada una de las etapas del proceso. 
CAPÍTULO II
DE LA DEMORA INJUSTIFICADA
Artículo  6°.- En caso de demora, el solicitante podrá urgir el trámite. A partir del urgimiento, el plazo máximo para resolver el pedido será del 50% (cincuenta por ciento) del plazo previsto en el Reglamento para la etapa correspondiente.
Artículo  7°.- Incorpórase al Artículo 66 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, el inciso e), el cual queda redactado como sigue:
“e) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativo y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”
Artículo  8°.- Incorpórase al Artículo 68 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, el inciso m), el cual queda redactado como sigue:
“m) no resolver una solicitud dentro del plazo previsto en la Ley de Trámites Administrativos y su reglamentación respectiva, incluido el período adicional establecido a partir del urgimiento.”
Artículo  9°.- Incorpórase al Artículo 69 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” el siguiente párrafo final.
“La falta establecida en el inciso m) del artículo anterior, será sancionado con la destitución en caso que se cometiera la misma dos veces en el mismo año calendario.”
Artículo 10.- Luego de vencido el plazo con posterioridad al urgimiento, el solicitante podrá solicitar la apertura del sumario administrativo mediante petición dirigida directamente a la Secretaría de la Función Pública, la que estará obligada a iniciarlo dentro del perentorio plazo de treinta días, siempre que de las constancias presentadas por el solicitante o del informe de la máxima autoridad jerárquica del funcionario surjan indicios de la posible comisión de la infracción denunciada.
CAPÍTULO III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación.
Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa.
Artículo  13.- De oficio o a pedido de parte, luego de transcurrido el término señalado en el Artículo 6°, se dictará resolución declarando desierta la instancia y se ordenará el archivamiento del expediente.
Artículo  14.- De la resolución dictada, podrá solicitar la reposición o revocatoria dentro del plazo de cinco días de su notificación fundándose únicamente en la circunstancia de haber procedido por error en la computación del tiempo. La resolución será apelable ante el superior jerárquico. Si la misma causa estado, podrá promoverse la acción contencioso-administrativa.
Artículo 15.- La caducidad o perención de instancia no extingue la acción.
Artículo 16.- Producida la perención de instancia, la solicitud o el sumario administrativo se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción. 
Artículo 17.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a aquellos procedimientos establecidos en leyes especiales que regulen la perención de instancia administrativa.
CAPÍTULO IV
GESTION, TRÁMITES ELECTRÓNICOS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 18.- Utilización de medios electrónicos. Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de la misma se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
Artículo 19.- Reglamentación de uso de medios electrónicos. La utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública, se conducirá conforme a la legislación específica que se sancione para regularlos o la reglamentación que en su defecto dicte el Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 20.- Los normas de los Capítulos II y III entrarán en vigencia a los ciento veinte días de la promulgación y publicación de esta Ley.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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