Leyes Paraguayas

Ley Nº 3556 / DE PESCA Y ACUICULTURA



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LEY N° 3556
DE PESCA Y ACUICULTURA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
CAPITULO I
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley regula la pesca, la acuicultura y las actividades conexas a las mismas, en cuerpos de aguas naturales, modificados y estanques que se encuentran bajo dominio público o privado, a través de disposiciones que permitan al Estado: 
a) establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos, respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la Nación;
b) proteger la biodiversidad íctica y los procesos ecológicos, asegurando un ambiente acuático sano y seguro;
c) promover y proseguir acciones conjuntas con los países limítrofes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los cursos de aguas compartidas para el logro de los fines de esta Ley unificando normativas; y,
d) garantizar que las decisiones que se tomen con respecto a la fauna íctica se realicen en base a estudios científicos y técnicos.
Artículo 2°.- Definición de Pesca. Toda acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de subsistencia.
Artículo 3°.- Ambito de aplicación de la Ley. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a: 
a) la captura, administración, transporte, procesamiento, comercialización, conservación, preservación y la repoblación de los recursos ícticos, a fin de impedir el ejercicio abusivo del derecho de pesca, en perjuicio de los recursos naturales y del ambiente; y, 
b) la acuicultura y actividades conexas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°.- El Estado apoyará y promoverá la programación y la ejecución de proyectos productivos de la acuicultura con fines de formación, capacitación y especialización, dando especial atención a la población de menores recursos, respetando las consideraciones de género para dicha actividad.
Artículo 5°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades señaladas en el Artículo 3º, estarán sujetas a las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, y a otras leyes nacionales y su reglamentación.
Artículo 6º.- Toda obra, que pueda alterar el régimen hidrológico o hidrobiológico, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental, que contemple las medidas y acciones adecuadas para mitigar los impactos ambientales, así como el cumplimiento de otras exigencias legales pertinentes; en particular, las medidas para la conservación del ecosistema vital de los recursos activos y afines; en especial, los lugares de desove.
Artículo 7º.- La introducción de especies exóticas de la fauna íctica, en el territorio nacional, en cualquiera de sus etapas biológicas, deberá contar con una evaluación de impacto ambiental y autorización de la autoridad de aplicación competente.
CAPITULO III
AUTORIDADES DE APLICACION
Artículo 8°.- Se constituye en autoridad de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura la Secretaría del Ambiente (SEAM), en los temas que conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG-VMG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) a fin de establecer políticas nacionales de conformidad a las características de las cuencas, de las subcuencas hidrográficas y lagos sobre el desarrollo, la producción, el comercio e industrialización en los productos de la acuicultura. 
Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría del Ambiente (SEAM):
a) determinar las especies, tamaños, épocas y lugares de pesca, veda y el volumen de captura de los peces, verificando su estricto cumplimiento;
b) establecer mecanismos para la protección de los ecosistemas vitales para los peces y los lugares de desove; 
c) llevar el registro general de pescadores;
d) otorgar licencias anuales;
e) disponer medidas de protección de las especies en peligro de extinción;
f) las demás que le otorga la Ley de Vida Silvestre;
g) supervisar y controlar el estricto cumplimiento de la aplicación de esta Ley; y,
h) establecer las características, requisitos y condiciones de uso de las artes de pescas y verificar su estricto cumplimiento.
Atribuciones y obligaciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), a través del Viceministerio de Ganadería:
a) coordinar, ejecutar y evaluar la política nacional de investigación y producción de los productos de la acuicultura y actividades conexas;
b) impulsar, organizar y promover la producción, comercialización e industrialización de los productos de la acuicultura y actividades conexas;
c) promover la organización, fomento y registro de la acuicultura y sus actividades conexas;
d) establecer volúmenes y/o cantidades de las exportaciones de productos de la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA);
e) contribuir al fortalecimiento de la inserción del país en el comercio internacional de los productos de la acuicultura, conjuntamente con otras instituciones especializadas;
f) establecer acuerdos de cooperación y coordinar actividades con otras instituciones afines y con idéntico propósito para el cumplimiento de sus competencias;
g) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia; y,
h) actuar como vocero oficial de la situación productiva de la acuicultura y sus actividades conexas.
Atribuciones y obligaciones del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA)
a) establecer la Política Nacional de Sanidad Animal, calidad e inocuidad de la fauna íctica, de la acuicultura y sus actividades conexas;
b) prevenir, controlar y erradicar enfermedades de la fauna íctica y de la acuicultura;
c) controlar y certificar la sanidad de las especies ícticas, la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;
d)inspeccionar, registrar y fiscalizar establecimientos de procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento y comercialización de productos pesqueros y de la acuicultura;
e) registrar, habilitar, certificar, inspeccionar y reglamentar el transporte de productos pesqueros y de la acuicultura;
f) emitir certificaciones sanitarias y de calidad de los productos pesqueros y los provenientes de la acuicultura, para el transporte interno y la exportación e importación;
g) organizar, implementar y mantener laboratorios oficiales por sí o mediante acuerdos, con entidades nacionales e internacionales similares en propósitos en las áreas de diagnóstico y control de calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas;
h) aplicar las disposiciones reglamentarias emanadas de los acuerdos, convenios y tratados internacionales vigentes;
i) cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en esta Ley, sus modificaciones y sus reglamentaciones, en el ámbito de su competencia;
j) autorizar las exportaciones de productos de la pesca y la acuicultura y sus actividades conexas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Secretaría del Ambiente (SEAM) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), e igualmente los otros requisitos legales atinentes a esta operación comercial; y,
k) actuar como vocero oficial de la situación sanitaria y de la calidad e inocuidad de los productos pesqueros, de la acuicultura y sus actividades conexas.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 9°.- Créase el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura como organismo asesor y consultivo de la autoridad de aplicación. Tendrá como función recomendar las acciones dirigidas a fomentar la preservación, conservación, investigación, mejoramiento y recuperación de los recursos ícticos, proponer las reformas de las disposiciones legales y políticas nacionales en el sector pesquero así como la evaluación de las mismas, facilitar la coordinación interinstitucional, en el ámbito de competencia de las mismas. Será presidido alternativamente por períodos anuales por representantes de la Secretaría del Ambiente (SEAM), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). Se establecerá la Secretaría permanente que coincida con la institución que la presida. El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura estará integrado por representantes de las siguientes instituciones y/o entidades:
1. Secretaría del Ambiente (SEAM).
2. Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
3. Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
4. Ministerio Público.
5. Prefectura General Naval.
6. Gremio de Pescadores Comerciales.
7. Universidades Públicas.
Artículo 10.- Los representantes ante el Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura serán designados por sus respectivas instituciones, uno en carácter de titular y otro alterno, que en ausencia del titular ejercerá las funciones del mismo. La estructura y funcionamiento quedarán sujetos a lo que la reglamentación establezca.
El Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura tendrá atribuciones para convocar a las personas e instituciones que podrán contribuir al cumplimiento de sus objetivos y conforme al tema a ser tratado.
Artículo 11.- Los Miembros del Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura ejercerán sus funciones “ad honorem†y las organizaciones no gubernamentales representadas deberán estar debidamente registradas, reconocidas y con personería jurídica.
CAPITULO V
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Artículo 12.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y llevará el registro Nacional de pescadores, en la cual se inscribirán:
a) licencias anuales;
b) torneos deportivos pesqueros, nacionales y regionales; y,
c) las empresas de turismo y los guías de pesca.
Artículo 13.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) organizará y llevará el Registro Nacional de Pesca en la cual se inscribirán:
a) las concesiones en sus diversas modalidades;
b) las embarcaciones pesqueras comerciales y de pesca deportiva;
c) los implementos de pesca, cuando ellos tengan carácter industrial o comercial;
d) las terminales pesqueras y de desembarco de las especies;
e) los establecimientos y plantas procesadoras y exportadoras;
f) los comercializadores de productos pesqueros;
g) los cultivos de recursos pesqueros;
h) las entidades de investigación pesqueras y de acuicultura; e,
i) las organizaciones de pescadores y acuicultores comerciales.
CAPITULO VI
DE LAS LICENCIAS
Artículo 14.- El otorgamiento de licencias, concesiones y permisos estará sujeto al cumplimiento de los requisitos fijados por la autoridad de aplicación y al pago de un canon según la modalidad de pesca que la autoridad de aplicación competente determine por vía reglamentaria. La base de los cánones estará expresada en jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, vigente en la República. El canon máximo que podrá establecerse para cada modalidad de pesca será de hasta 20 (veinte) jornales mínimos. La vigencia de cada licencia, concesión y permiso estará sujeta al plazo que por vía reglamentaria determine la autoridad de aplicación competente.
Artículo 15.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) concederá las licencias por Departamentos y coordinará con los Gobiernos Departamentales y/o Municipios la expedición de los mismos, según Ley N° 1561/00 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE“.
CAPITULO VII
CLASIFICACION DE LA PESCA
Artículo 16.- La pesca podrá efectuarse con fines comerciales, deportivos, competitivos, científicos y de subsistencia.  
Artículo 17.- La pesca, con fines comerciales, será considerada a la que se realiza con el fin de lucrar con la comercialización de los peces capturados, y está sujeta a las normativas jurídicas comerciales respectivas vigentes.
Artículo 18.- La pesca, con fines turísticos, es la que está organizada por empresas dedicadas al rubro de turismo, ya sea este interno o externo, pudiendo los peces capturados ser devueltos a su medio, conservados como trofeo o destinados al consumo personal, quedando expresamente prohibida la comercialización de los peces extraídos.
Artículo 19.- La pesca deportiva, será considerada a la actividad pesquera que se realiza con fines de recreación, competición y turístico, y sin fines de lucro; los peces extraídos pueden ser devueltos a su medio o conservados para consumo personal. Queda expresamente prohibida la comercialización de los peces extraídos. Las artes de pesca serán el uso de anzuelos y liñadas o caña con o sin reel.
Artículo 20.- La pesca científica, será considerada a la practicada con fines de investigación científica educativa. Para la misma, podrán utilizarse las artes autorizadas en esta Ley y otras no especificadas, con autorización escrita de la autoridad de aplicación competente.
Artículo 21.- La pesca, con fines de subsistencia, es aquélla que tiene como fin particular el consumo de quien la ejecuta y sus dependientes; será realizada con anzuelo, liñada o caña con o sin reel. Los productos de esta pesca no podrán ser comercializados.
Artículo 22.- De la pesca científica de la educación:
a) las instituciones que realizarán pesca científica de investigación y educación, deberán estar inscriptas y habilitadas por la autoridad de aplicación;
b) los investigadores deberán tener experiencia en el área de pesca y/o acuicultura, y estar vinculados a una institución de investigación nacional o internacional debidamente registrada y autorizada por la autoridad de aplicación correspondiente;
c) los investigadores extranjeros no radicados en el país, deben estar vinculados a una institución nacional de investigación o educación o suscribir acuerdo conjunto para el cumplimiento de dicho fin; y,
d) el resultado de la investigación pasará a integrar el patrimonio científico nacional. Este deberá ser presentado en tiempo y forma al Consejo Nacional de Pesca y Acuicultura.
CAPITULO VIII
ACUICULTURA
Artículo 23.- El Estado regulará e impulsará el desarrollo de la actividad acuícola, promoverá la instalación y funcionamiento de centros de producción y estaciones para la investigación y fomento de la acuicultura.
Artículo 24.- La producción de la acuicultura será clasificada como familiar, comercial, industrial y educativa.   
Artículo 25.- Se entenderá como acuicultura al cultivo de la vida animal y vegetal en el agua, bajo condiciones de control, para beneficio económico y social, pudiendo realizarse en agua salobre o dulce. La acuicultura se desarrolla en estanques, lagos, ríos, arroyos y cursos de agua naturales modificados.
Artículo 26.- Se entenderá como acuicultura comercial, la que se realiza con el objeto de aumentar la oferta de alimentos y otros productos de origen acuático, y que genera beneficios económicos. Está destinada a lucrar con la comercialización del producto obtenido y está clasificada en:
a) acuicultura comercial rural o artesanal; la que se realiza a pequeña escala en instalaciones que requieren escasa modificación del ambiente natural y bajo nivel de tecnología. Son manejadas por grupos familiares, cooperativas o micro empresas que tienen su residencia en el medio natural;
b) acuicultura comercial complementaria; la que se realiza en cuerpos de aguas de las haciendas ganaderas o agrícolas con o sin el reciclaje de los desechos de las actividades mencionadas, y que tiene como objeto la producción de proteínas animales de origen acuático para complementar la dieta del personal de las fincas o para vender excedentes en el mercado local;
c) acuicultura comercial turística recreativa; la que se realiza con fines de esparcimiento y consiste en la cría y cultivo de peces en cuerpos de agua privados y/o públicos, con el fin de ofrecerlos al turista para su recreación y consumo; y,
d) acuicultura comercial ornamental; que trata de las crías en cautiverio de especies ornamentales autóctonas o exóticas. Estas últimas debidamente autorizadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 27.- Se entenderá como acuicultura industrial, la que se realiza en infraestructuras que requieren de la construcción de instalaciones especiales, aplicación de altos niveles de tecnología y el aporte de inversiones económicas.
Artículo 28.- Se entenderá como acuicultura familiar o de subsistencia, la que se realiza con el objeto exclusivo del consumo familiar.
Artículo 29.- Se entenderá como acuicultura educativa, la que se realiza con el objeto de investigar, divulgar y enseñar los conocimientos del manejo de las especies con fines de su aplicación a la producción y comercialización nacional e internacional. 
Artículo 30.- La producción de la acuicultura será de libre comercialización durante todo el año, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad de aplicación. 
Artículo 31.- Se prohíbe la cría y engorde de especies exóticas de la fauna íctica en cursos de agua naturales o modificados.
CAPITULO IX
TRANSPORTE
Artículo 32.- Los productos pesqueros y los provenientes de la acuicultura serán transportados cumpliendo todas las normas jurídicas y administrativas vigentes.
Artículo 33.- Los productos pesqueros y de la acuicultura deberán ser transportados con la guía de traslado y el certificado sanitario correspondiente, en los que constarán indefectiblemente el período de vigencia, las especies, la procedencia, el destino del producto a ser transportado, la empresa o persona responsable, la cantidad, el peso y otros datos que la autoridad de aplicación crea competente, para la cual deberá arbitrar los medios y recursos necesarios para facilitar la expedición de dichos documentos.
CAPITULO X
LIMITES PERMITIDOS PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS
Artículo 34.- Se prohíbe la pesca, transporte, comercialización y posesión de los peces, cuyas tallas o medidas en centímetro (cm) sean inferiores a los límites permitidos para el aprovechamiento de los recursos pesqueros, y que son los siguientes:
(VER CUADRO DESCRIPTIVO - ADJUNTO PDF)
Artículo 35.- Las medidas de las especies señaladas se tomarán desde la punta del hocico hasta la punta de la aleta caudal extendida. 
Se define por “longitud total†a la distancia en centímetros, tomada en línea recta y perpendicular entre las paralelas que pasan por el extremo del hocico, con la boca cerrada y el extremo de la aleta caudal extendida. 
Se exceptúa la exigencia de medida mínima, a los ejemplares provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a investigación, en tanto dicho origen y destino sean debidamente certificados con documentos expedidos por la autoridad de aplicación.
CAPITULO XI
DE LAS ARTES DE PESCA Y METODOS PROHIBIDOS
Artículo 36.- En la pesca con artes autorizadas de especies permitidas, en lugares y épocas donde sea lícito su uso, se prohíbe a partir de la vigencia de la Ley:
a) ocupar con redes más de la mitad del ancho del cauce principal del río o curso secundario, contando esta longitud a partir de la orilla correspondiente;
b) pescar con redes o espineles a una distancia menor de 100 (cien) metros, aguas arriba o aguas abajo del lugar donde hubiera otra red o espinel colocado; 
c) pescar con redes y espineles en arroyos, lagos y lagunas, y en las áreas comprendidas en un radio de cien metros con centro en una y otra de las orillas del afluente en su encuentro con el río principal;
d) el uso de trasmallo y espineles flotantes (pato o peine);
e) el uso de ecosonda para la pesca comercial;
f) la construcción o utilización de barreras, empalizadas, muros, estacadas, redes tubo u otras trampas o dispositivos similares que sirvan como medio directo de la pesca a los que puedan sujetarse artes o útiles que faciliten la captura de peces;
g) el empleo de sustancias tóxicas, descargas eléctricas u otros medios físicos o químicos que alteren o modifiquen el ambiente o la fisiología con fines de captura;
h) la utilización de explosivos o de gas con fines de pesca;
i) pescar al robo o al tirón (patecas o patejas);
j) utilizar aparatos auxiliares de luz artificial con fines de pesca;
k) utilizar señuelos con más de un anzuelo triple;
l) utilizar hilo de monofilamento para la confección de las redes de pesca; y,
m) utilizar malla, mallón u otros tipos de redes en todos los riachos, arroyos, lagos y lagunas del país.
Artículo 37.- Autorízase la utilización de las siguientes artes de pesca: liñada, red de enmalle o mallón, red de playa, espineles, boyines, caña de pescar, toda vez que ellos sean empleados en la época y lugares permitidos.
Artículo 38.- La autoridad de aplicación reglamentará y actualizará, medidas y especificación de las artes de pesca, en la medida que se requiera a fin de garantizar la protección de los mismos.
Artículo 39.- En ningún caso las redes y espineles podrán empalmarse unas con otras.
Artículo 40.- En la pesca científica, está autorizado todo arte de pesca cuya naturaleza no entrañe peligro para la vida humana y para el ecosistema acuático.  
Artículo 41.- Para la pesca en estanques de criaderos de las especies utilizadas en acuicultura, permítase todo tipo de artes y métodos.
CAPITULO XII
DE LAS AGUAS COMPARTIDAS
Artículo 42.- En los cursos de aguas internacionales, por su carácter especial, las actividades de pesca y de acuicultura se regirán por los tratados, acuerdos, convenios, ratificados y vigentes con los países vecinos. La aplicación de estas normativas corresponderá a cada autoridad de aplicación según su competencia.
CAPITULO XIII
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 43.- Para la ejecución de las actividades que contempla la presente Ley, cada autoridad de aplicación contará con los siguientes recursos: 
a) las partidas ordinarias y extraordinarias que anualmente se les asignen para dicho objeto en el Presupuesto General de la Nación; 
b) Los recursos creados o que se establezcan por leyes especiales; 
c) los préstamos reembolsables y no reembolsables obtenidos en el país o en el exterior, y destinados al cumplimiento del objeto de la presente Ley; y,
d) los ingresos que, conforme a la reglamentación de esta Ley, se perciban por los conceptos siguientes: 
1) los recursos que provengan del otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones; 
2) ingresos que provengan de la venta de los productos de la pesca obtenidos durante las operaciones de pesca, que se realicen con fines de investigación o regulación, que lo determine la autoridad de aplicación; 
3) los recursos que provengan de la aplicación de las multas; y,
4) tasas, prestación de servicios y derechos que se originen en la actividad de pesca, acuicultura y actividades conexas.
Artículo 44.- Los recursos financieros que provengan de las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas, serán administrados por cada una de las autoridades de aplicación conforme a sus atribuciones y obligaciones y a las disposiciones reglamentarias emergentes de la presente Ley, y serán destinados a las necesidades del área correspondiente. 
Artículo 45.- El monto de las donaciones y los legados se integrarán a los recursos financieros de las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas, y se considerará como gasto deducible del impuesto a la renta.  
Artículo 46.- Los recursos financieros provenientes del desarrollo de las actividades de pesca, acuicultura y actividades conexas de cada autoridad de aplicación, serán utilizados: 
a) 40% (cuarenta por ciento) investigación, conservación y desarrollo acuícola; 
b) 10% (diez por ciento) concienciación y difusión; y,
c) el porcentaje restante para contribuir a sufragar gastos relacionados a la actividad objeto de esta Ley, que cada autoridad de aplicación determinará por reglamentación, pudiendo transferirse parte de los recursos financieros a otra autoridad de aplicación.
CAPITULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 47.- Serán consideradas infracciones: 
a) la realización de actividades pesqueras y de acuicultura sin la correspondiente licencia otorgada por la autoridad de aplicación;
b) la pesca en zonas prohibidas y áreas de reserva;
c) pescar un número mayor de piezas que lo autorizado en emprendimientos no productivos;
d) la pesca, extracción, transporte o comercialización de ejemplares que no cumplan con las medidas reglamentarias correspondientes, a excepción de los que provienen de emprendimientos productivos;
e) la pesca de especies prohibidas; 
f) pescar en épocas de veda, a excepción de la pesca proveniente de la producción (acuicultura);
g) el desembarco de productos de la pesca comercial fuera de las terminales pesqueras habilitadas por la autoridad de aplicación;   
h) la exportación comercial de peces de especies autóctonas, a excepción de los provenientes de la acuicultura y actividades productivas;
i) la pesca, la extracción, el transporte o comercialización de recursos pesqueros declarados en veda, a excepción de los provenientes comprobadamente de emprendimientos productivos;
j) la pesca, extracción, el transporte o comercialización de recursos pesqueros de las áreas prohibidas o de reserva; 
k) el empleo de implementos de pesca diferentes a los permitidos, a excepción de que sean utilizados para la pesca proveniente de emprendimientos productivos; y,
l) el transporte y traslado de productos pesqueros sin la documentación correspondiente para bienes productivos no provenientes de emprendimientos productivos.
Artículo 48.-  Las personas físicas o jurídicas que infrinjan las normas establecidas por esta Ley y sus reglamentos, según la gravedad de las infracciones e independientemente de las sanciones penales correspondientes, serán pasibles de las siguientes sanciones administrativas: 
a) multa; 
b) decomiso de los productos de pesca y su entrega gratuita a una obra de asistencia social;
c) embargo temporal o incautación de las embarcaciones, decomiso de los implementos de la pesca y retención de los medios de transporte;
d) suspensión temporal de la licencia o permiso;
e) revocatoria de la licencia o permiso; y,
f) cierre temporal o clausura definitiva de terminales pesqueras, y establecimientos dedicados al procesamiento o comercialización de productos de la pesca.
La infracción administrativa se determinará, previo sumario administrativo, instruido conforme a la legislación vigente al respecto, y tendrá como base el dictamen técnico de cada autoridad de aplicación.
Artículo 49.- Los funcionarios públicos, que incurran en la violación de las normas establecidas en la presente Ley y sus reglamentaciones, serán sancionados conforme a lo establecido en la Ley de la Función Pública, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 
Artículo 50.- Las multas que se impongan a los infractores, tendrán un valor de 30 (treinta) a 500 (quinientos) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República. Podrán ser aplicadas en forma gradual y progresiva según la gravedad de la infracción, y serán responsables solidarios de su pago: 
a) el piloto, baqueano y/o guía de la embarcación;
b) los organizadores del evento de pesca deportiva, en el cual se cometa la infracción;
c) los pescadores deportivos, turísticos y guías de pesca turística;
d) los responsables de establecimientos comerciales, de almacenamiento, depósito, procesamiento, importación y exportación;
e) las organizaciones de pescadores comerciales en su área de influencia;
f) los propietarios del transporte; y,
g) otros que puedan ser individualizados por la autoridad de aplicación. 
Artículo 51.- En caso de comisión de infracción a esta Ley, en su área de competencia, la Prefectura General Naval tendrá la obligación de identificar a los infractores, el lugar de la comisión del hecho o posición geográfica de las embarcaciones, a los testigos y comunicar inmediatamente a la autoridad de aplicación más cercana al lugar de los hechos o al Ministerio Público, en vigilancia y control del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 52.- Serán instituciones auxiliares para la verificación del cumplimiento de esta Ley, la Prefectura General Naval y la Policía Nacional, las cuales, sin afectar sus funciones propias, en caso de comisión de infracción a esta Ley en áreas territoriales nacionales, tendrán la obligación de identificar a los transgresores, el lugar de la comisión del hecho o la posición geográfica del transporte fluvial y terrestre, a los testigos, asegurar los objetos o transporte incautados, debiendo comunicar inmediatamente de todas las actuaciones y de las circunstancias del hecho a la autoridad de aplicación más cercana al lugar de los hechos o al Ministerio Público.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 53.- La autoridad de aplicación competente reglamentará la introducción al país de ejemplares vivos de cualquier especie de la fauna y flora acuática, en cualquiera de sus etapas biológicas. 
Artículo 54.- La autoridad de aplicación podrá permitir excepcionalmente la exportación de productos pesqueros y sus derivados en períodos determinados según la conveniencia, técnica-científica. Queda exceptuada de esta disposición la exportación de las especies provenientes de la acuicultura y sus actividades conexas.
Artículo 55.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, las autoridades de aplicación tendrán facultades para designar por resolución a los funcionarios necesarios, para las fiscalizaciones pertinentes señaladas en esta Ley.
Artículo 56.- Facúltase a la autoridad de aplicación a delegar competencias a los funcionarios designados a cumplir las atribuciones establecidas en esta Ley, quienes podrán ser autorizados por sus respectivas instituciones a cumplir atribuciones de la otra autoridad de aplicación para suplirlas en ausencia o por impedimento, siempre que sea para el mejor desempeño de sus atribuciones.
Artículo 57.- Derógase la Ley Nº 799/96 “DE PESCA“, su decreto reglamentario y toda otra disposición que sea contraria a la presente Ley.
Artículo 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.

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