Leyes Paraguayas

Ley Nº 3534 / APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA



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LEY Nº 3.534
QUE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamáâ€, firmado en la ciudad de Panamá, el 1 de agosto de 2005, cuyo texto es como sigue:
“TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Panamá en adelante denominadas “las Partesâ€;
CONSIDERANDO que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas condenadas;
CONSCIENTES que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad, siempre y cuando sus condiciones personales así lo ameriten y no exista colisión legal ninguna;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se considera que:
a) “Estado trasladanteâ€, aquél en el que se ha condenado a la persona que pueda ser objeto del traslado;
b) “Estado receptorâ€, aquél al cual el condenado puede ser trasladado o lo ha sido ya; y 
c) “Condenadoâ€, a la persona a quien, el Estado trasladante, le ha sido impuesta una pena o medida de seguridad en razón de un delito, pasadas ya en Autoridad de Cosa Juzgada; y 
d) “Delitoâ€, a todo hecho punible cualquiera, sea su denominación. 
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Panamá, a nacionales de la República del Paraguay contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo la vigilancia de sus autoridades.
2. Las penas o medidas de seguridad impuestas en Paraguay, a nacionales de la República de Panamá contra las que ya no quepan recurso alguno, podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.
3. El traslado puede ser solicitado por el Estado trasladante o por el Estado receptor.
4. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, el que guardará armonía con la legislación interna de ambos Estados.
ARTICULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas, así como las demás comunicaciones entre las Partes previstas en el presente Tratado, se formularán por escrito, y por la vía diplomática.
2. Al decidir respecto del traslado de un condenado, se tendrán en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquél, incluyendo la índole y gravedad del delito y los antecedentes penales del condenado, si los tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda tener con la sociedad del Estado receptor, siendo determinante su comportamiento dentro del presidio (cuando haya reclusión) o plena observancia de la medida de seguridad.
3. Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.
ARTICULO 4
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado sólo se aplicará con arreglo a las condiciones siguientes:
1. Que los actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean también punibles en el Estado receptor, aunque no exista coincidencia en la denominación del tipo penal. 
2. Que el condenado sea nacional del Estado receptor en el momento de la solicitud de traslado.
3. Que la sentencia sea firme habiendo pasado en Autoridad de Cosa Juzgada.
4. Que el condenado o su representante legal cuando corresponda, manifieste expresamente su consentimiento para el traslado a su país de origen. 
5. Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento en el momento de la presentación de la solicitud a que se refiere el Artículo 8 sea por lo menos de seis meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de cumplimiento no alcance dicho plazo. 
6. Que el condenado haya cumplido o garantizado el pago a satisfacción del Estado trasladante, las multas, los gastos de traslado, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que corran a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria. En los casos de los condenados insolventes se contemplará lo que dispongan las leyes del Estado trasladante, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el traslado del condenado, correspondiendo al Estado receptor determinar si se ha acreditado fehacientemente la insolvencia. 
ARTICULO 5
COMUNICACIONES
1. Las autoridades competentes de ambas Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Tratado; y sobre las consecuentes implicaciones jurídicas que derivarían del traslado.
2. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada, por escrito. El Estado trasladante deberá facilitar que el Estado receptor, si lo solicita, compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que conllevará el traslado y que dé el consentimiento de manera voluntaria.
3. La manifestación del consentimiento se regirá por la Ley aplicable del Estado trasladante.
4. El condenado puede presentar su petición de traslado al Estado trasladante o al Estado receptor.
5. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte del condenado lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible para su inmediata tramitación.
ARTICULO 6
AUTORIDADES CENTRALES
Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:
Por el Gobierno de la República de Panamá, el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores. 
ARTICULO 7
INFORMACION PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante informará al Estado receptor acerca de:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado, datos que al igual que su nacionalidad deben ser confirmados por el Estado receptor.
b) La relación de los hechos que hayan dado lugar a la condena; y
c) La naturaleza, duración y fechas de comienzo y terminación de la pena o medida de seguridad impuesta; 
d) El carácter firme de la sentencia.
ARTICULO 8
COMUNICACIONES DE LAS AUTORIDADES DIPLOMATICAS
1. El condenado deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas o consulares de las gestiones realizadas en el Estado trasladante o en el Estado receptor, en aplicación del presente Tratado de los párrafos precedentes, así como de las decisiones adoptadas por cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a dichas autoridades las informaciones que solicitaren. 
2. Cualquiera de las Partes que hubiese recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada, la comunicará a la otra Parte a la brevedad posible. 
ARTICULO 9
DOCUMENTACION SUSTENTATORIA
1. El Estado receptor acompañará a la solicitud de traslado:
a) Un documento que acredite que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Copia de las disposiciones legales que acrediten los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, en el Estado trasladante constituyen también un delito en el Estado receptor; y
c) Información acerca de vínculos familiares y sociales que puede tener el condenado en el Estado receptor.
2. El Estado trasladante acompañará a su solicitud de traslado:
a) Una copia certificada de la Sentencia Definitiva o Acuerdo y Sentencia Respectiva, haciendo constar que es firme;
b) Una copia de las disposiciones legales aplicadas;
c)La indicación de la duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya cumplido y el que quedará por cumplirse; 
d) Un documento en el que conste el consentimiento del condenado para el traslado; y
e) Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades del Estado receptor de cumplimiento para determinar el tratamiento del condenado con vistas a su rehabilitación social.
3. Cualquiera de los Estados podrá, antes de formular una solicitud de traslado solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO 10
EJECUCION DE LA CONDENA
1. Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá a lo sentenciado conforme a las leyes del Estado receptor. 
2. En la ejecución de la condena el Estado receptor:
a) Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad impuesta por el Estado trasladante;
b) Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia; y 
c) No podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción pecuniaria, ni modificar de otro modo su naturaleza o carácter.
ARTICULO 11
AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION
Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución Nacional. 
Sin embargo, el Estado receptor podrá solicitar al Estado trasladante, la concesión del indulto o la conmutación mediante petición fundada, que será apropiada, serena, puntillosa y considerada examinada.
ARTICULO 12
REVISION DE LA SENTENCIA Y CESACION DEL CUMPLIMIENTO
1. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto revisar las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
2. El Estado receptor deberá poner fin a la ejecución de la condena en cuanto reciba la comunicación por parte del Estado trasladante de cualquier resolución o medida que prive de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad. 
ARTICULO 13
PROHIBICION DE DOBLE ENJUICIAMIENTO Y EXTRADICION
1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena o medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni sentenciado en el Estado receptor por los mismos hechos delictivos por los cuales fue sentenciado en el Estado trasladante, siempre y cuando los ilícitos no perjudiquen, afecten, dañen e incumban al Estado receptor, incluyendo a sus nacionales, súbditos y habitantes.
2. Para que el condenado pueda ser juzgado, condenado o sometido a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procederá en los términos previstos en el Tratado de Extradición que estuviese vigente entre las Partes.
ARTICULO 14
ENTREGA DEL CONDENADO Y GASTOS
1. La entrega del condenado por las autoridades del Estado trasladante a las del Estado receptor se efectuará en el lugar y fecha en que convengan las Partes.
2. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el condenado quede bajo su custodia. 
3. Cuando fuere necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de terceros Estados con el objetivo de permitir el tránsito de un condenado por sus territorios. 
ARTICULO 15
INFORMACION ACERCA DE LA EJECUCION
El Estado receptor informará al Estado trasladante:
a) El cumplimiento de la sentencia;
b) La evasión del condenado; 
c) Inconducta del beneficiario; y
d) Otros hechos o actos que, en relación con este Tratado, le solicite el Estado trasladante.
ARTICULO 16
CONDENA CONDICIONAL O LIBERTAD CONDICIONAL
El condenado bajo el régimen de condena condicional o de libertad condicional podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado receptor. 
El Estado receptor adoptará las medidas de vigilancia solicitadas, mantendrá informado al Estado trasladante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el cumplimiento o incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.
ARTICULO 17
APLICACION EN EL TIEMPO
El presente Tratado podrá aplicarse al cumplimiento de sentencias dictadas antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 18
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y DENUNCIA
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de la última comunicación por la que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita y por la vía diplomática a la otra Parte, con seis (6) meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los procedimientos que estén en ejecución por la aplicación de las disposiciones del Tratado.
HECHO en la ciudad de Panamá, el primer día del mes de agosto de 2005, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos y válidos. 
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Panamá, Samuel Lewis Navarro, Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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