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LEY N° 180/69
QUE MODIFICA EL INCISO B DEL ARTÍCULO 73 DEL DECRETO-LEY Nº 16.974 DEL 15 DE FEBRERO DE 1943.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º.- Modifícase el inciso b) del artículo 73 del Decreto-Ley N° 16.974 del 15 de febrero de 1943 en la siguiente forma:
En caso de fallecimiento de los SS.JJ. y OO. de las FF.AA. de la Nación en actividad, la pensión a transmitirse entre los herederos será el total de lo que el causante percibía en el momento de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo.
En caso de fallecimiento de los SS.JJ. y OO. de las FF.AA. de la Nación en actividad, la pensión a transmitirse entre los herederos será el total de lo que el causante percibía en el momento de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo.
Artículo 2°.- Mientras se produzca la declaratoria de herederos, la viuda o, sus descendientes, previo trámite en la Dirección del Personal del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso. El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al término del trámite
sucesorio.
sucesorio.
Artículo 3°.- En lo sucesivo, el sueldo o pensión queda sujeto a las mismas variaciones que experimentan los sueldos de los jefes y oficiales en servicio activo, determinadas por las leyes anuales del Presupuesto General de Gastos de la Nación.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Asunción, 19 de diciembre de 1969